Bioética y Filiación: La voluntad procreacional
29/02/2012. Análisis y Reflexiones > Análisis y Reflexiones
Plantea la necesidad de que la legislación se adecue a los avences científicos en materia de concepción.
Los constantes avances de la ciencia médica en el terreno de la concepción de los seres humanos han producido cambios definitivos en nuestra sociedad y ha permitido que muchas personas puedan acceder a la maternidad o paternidad, según el caso, de una manera antes impensada al punto de poder afirmarse que actualmente el viejo adagio romano “mater semper certa est” ha sido puesto en crisis.
En efecto, las técnicas de reproducción asistida (TRA) permiten superar tanto la infertilidad propia de parejas heterosexuales como la que ha sido definida como “infertilidad estructural” o incapacidad para concebir que experimentan los individuos que no forman parte de una relación heterosexual, ya sea que se arribe a la maternidad o a la paternidad a través de la fecundación in vitro o por la técnica conocida como maternidad subrogada.
El paradigma del reconocimiento la “verdad biológica” que sustenta la ley 23.264 y que tiene su origen en la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 7) se encuentra en evidente tensión frente a estas nuevas modalidades de acceso a la maternidad o paternidad.
Las diversas TRA por las que actualmente se accede a la fecundación humana -homólogas o heterólogas, según que los embriones pertenezcan o no a los integrantes de la pareja- han desdibujado la filiación materna y paterna haciendo emerger un nuevo concepto acuñado en la legislación y doctrina extranjera: la voluntad procreacional.
Ésta no es otra que la voluntad informada y libremente expresada por aquellos individuos que acceden a las TRA y deciden ser padres con independencia del vínculo biológico. De modo que la realidad biológica puede o no coincidir con quienes son los padres del menor.
Circunstancia que no contemplada en nuestro sistema legal que sólo reconoce dos tipos de filiación: por naturaleza o por adopción (art. 240, Cód. Civil) y como la maternidad queda determinada por el hecho mismo del nacimiento (art. 242, Cód. Civil), aquellas personas del mismo o distinto sexo que hayan recurrido a las TRA con gametos que no pertenecen a la pareja, quedan encuadrados y tipificados dentro de este sistema legal.
Ello se ve reflejado igualmente en el ejercicio de las acciones de impugnación de estado, que ya ha generado un profundo y enriquecedor debate en la doctrina argentina acerca de quienes se encontrarían legitimados para su interposición. Mayor controversia aún la ofrece la determinación de la naturaleza jurídica de los embriones humanos congelados, que ha llevado a alguien a decir que los mismos son una nueva categoría de estatus incierto. Una fantasmal especia paralela: no nacidos, no muertos .
Y qué hacer frente a la implantación de dichos óvulos congelados en parejas divorciadas o en mujeres viudas. Interrogantes que han merecido respuestas controversiales .
Recientemente, se ha convocado a una comisión de notables que va a proponer una reforma integral al Código Civil, pero el anteproyecto presentado y conocido hasta ahora sobre filiación (versión 7/9), ya ha recibido críticas fundadas de la doctrina ante la virtual desaparición de la figura de la paternidad.
Es indudable que la legislación argentina debe ser adecuada a los tiempos que corren y contemplar tres tipos de filiación: por naturaleza, por adopción y la derivada por el empleo de las TRA. Estableciéndose para esta última la exigencia de consentimientos legales específicos y uniformes, para dar mayor seguridad jurídica a la hora de determinar la filiación.