Breves notas sobre la imparcialidad del Juzgador como garantía constitucional en el marco del proceso penal
08/05/2012. Análisis y Reflexiones > Análisis y Reflexiones
Rescata tratados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
El advenimiento de la reforma de nuestra Ley Fundamental operada en el año 1994, trajo novedosas transformaciones[1] sobre nuestro sistema jurídico, que importaron impregnarle un sentido constitucional a sus disposiciones. El disparador de ellas fue, sin dudas, la incorporación de distintos instrumentos de derechos humanos en el párr. 2° del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, los que tuvieron un tratamiento diferenciado por parte de la Honorable Convención Constituyente, la cual les asignó "en las condiciones de su vigencia”, “jerarquía constitucional”, aclarando al respecto que “no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben considerarse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos".
En cuanto al objeto y sentido de dichos instrumentos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos –organismo intérprete de la Convención Interamericana según el Art. 62.1 y 3 de la CADH-, sostuvo tempranamente que: "los tratados modernos sobre derechos humanos, en general y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción".(Corte IDH, OC-2/82, sent. 24/9/1982, Serie A: Fallos y Opiniones, No. 2, § 29)
Sentado ello, una de las gravitaciones más resonantes implicó la consagración expresa de la garantía de la imparcialidad del juzgador. En dicho sentido, al incorporar las disposiciones de la CADH, el Estado Argentino asumió el cometido de garantizar básicamente la ausencia de injerencia en la función del juez tanto por medio de los poderes públicos, como de los institucionales, o bien, de los grupos o centros de poder informales.
Decimos consagración expresa en razón de que “tal garantía fue entendida en su momento como reconocida dentro de los derechos implícitos del art. 33 constitucional, o, más estrictamente, derivada de las garantías de debido proceso y de la defensa en juicio establecidas en el artículo 18 de la Constitución Nacional”. (Dictamen del Procurador General de la Nación en “CSJN D. 81. XLI. Recurso de Hecho, Dieser, María Graciela y Fraticelli, Carlos Andrés s/ homicidio calificado por el vínculo y por alevosía Causa Nº 120/02C”).
Producida la transformación jurídica operada por la mencionada reforma, tal garantía se reconoce expresamente en los artículos 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Si bien se advierte la preexistencia implícita de la imparcialidad del juzgador en nuestro sistema constitucional, con la inserción de los referidos documentos convencionales, no sólo se le otorga un carácter explicito, sino que se le atribuye como rasgo fundamental la condición de garantía para el justiciable -derecho a un tribunal imparcial-, que resulta de plena y total exigibilidad frente al poder del Estado.
Sin perjuicio de los importantes alcances de la noción de imparcialidad desde una fisonomía “subjetiva” u “objetiva” –los cuales fueron materia de construcción y de comentarios de valía por parte de la doctrina-, o también de los modelos de imparcialidad que se dieron a lo largo de la historia, lo transcendental del concepto en estudio se enfoca, a nuestro entender, en el nuevo escenario de neta referencia constitucional, que abre renovadas visiones e interpretaciones de aquella.
La relevancia apuntada se enmarca en una perspectiva en donde la imparcialidad no es concebida ya como mera proposición de “buenos deseos” sobre una de las condiciones que son consustanciales al juez natural y exigencia del debido proceso, bajo las cuales debe ejercer aquel su magisterio. Implica un plus a la idea del juez revestida de los necesarios caracteres de integridad, capacidad técnica, buen desempeño e idoneidad ética, de quien se espera por sobre todo que se desempeñe emancipado de intromisiones internas o externas en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales.
La idea actual que proponemos es la de un juez en función inactiva -en el sentido de ajenidad a todo movimiento impulsor de su propia actividad decisoria-, latente, vista como en potencial intervención para la salvaguarda de los principios, garantías e institutos procesales que la legalidad constitucional requiera, a exclusivas instancias de una intervención formal de un sujeto externo, por medio de una pretensión jurídica. De esta forma, no solo reafirma materialmente su lugar de tercero en un pleito de partes, sino que reproduce dentro del marco del proceso judicial, la impostergable obligación de hacer realidad el postulado republicano de la división y control recíproco de las funciones estatales.
Ello se observa marcadamente en el ámbito del proceso penal en donde el ejercicio concentrado de funciones sucesivas como órgano de indagación, investigación -y hasta de acusación en los hechos-, daban por tierra con la expectativa de juzgamiento en forma equidistante de las posiciones de las partes contendientes.
En un escenario distinto que impone el sistema acusatorio pronto a regir en nuestra provincia, es relevante desde el punto de vista constitucional enfatizar la plena efectividad de dicha garantía, en virtud de que: a) deja de ser un resguardo a la condición del juez, para ser una indemnidad del ciudadano, b) democratiza el proceso, c) aleja la eventualidad por parte del Estado Argentino, de incurrir en responsabilidad internacional.
La concreción de un tribunal imparcial es, en definitiva, la realización de un proceso según la Constitución, lo cual se relaciona fundamental e íntimamente con el sistema político, con el principio republicano de la división de poderes, con el papel que se le adjudica a los sujetos esenciales del proceso (actor - imputado - juez) y con la forma de dirimir los conflictos institucionalizados dentro de un Estado Constitucional de Derecho, en el cual cada uno de sus miembros canaliza a diario sus pretensiones y expectativas.