Caso judicial y control de constitucionalidad
29/05/2015. Noticias sobre Justicia > Noticias de Argentina
Abel Cornejo analiza el caso judicial abarcando los distintos antecedentes jurisprudenciales de la Suprema Corte de Estados Unidos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte local. Publicado en la revista La Ley Noroeste - Año 19/Número 6/ J
A menudo se reanuda una antigua discusión sobre cuándo un caso sometido a conocimiento de la justicia puede ser considerado judicial, esto es admisible, cualquiera sea la decisión final sobre el asunto. En primer lugar debemos señalar que la excepción en la materia es todo lo concerniente al derecho penal, pues salvo las acciones privadas, el principio de oficialidad exige que si hay flagrancia, noticia de un crimen (notitia criminis) denuncia o querella la intervención de la justicia devenga inexorable y obligatoria. En las otras ramas del derecho rige el principio dispositivo, es decir que las causas se mueven a impulso de la parte, pero debe haber una controversia puntual, un caso concreto a resolver y en consecuencia un contencioso, es decir el reclamo traducido en la pretensión de la acción entablada y una respuesta o una reconvención, una contrademanda. Cabe aclarar que el término contencioso está utilizado en sentido amplio, es decir debe existir un conflicto a resolver puntualmente entre dos partes contendientes.
Por consiguiente una simple afirmación dogmática, genérica e improbable no puede tener un fin litigioso, sino que queda circunscripta a eso, a la simple declamación, o, a una expresión de deseos. Improbable significa no probable, que no se puede probar. El Poder Judicial no fue instituido para resolver cuestiones genéricas sino casos concretos y demostrables en donde una pugna de intereses irresolutos encuentre una solución pacífica de los conflictos. Las abstracciones y generalidades poco tienen que ver con la revisión constitucional del caso concreto. Cuando hay caso concreto y contencioso: hay caso judicial. La existencia o inexistencia de caso judicial se relaciona directamente con la posibilidad de que se ejerza el control constitucional de parte de los tribunales.
Como bien lo dice Robert Alexy: todo enunciado dogmático debe poder pasar una comprobación sistemática, tanto en sentido estricto como en sentido amplio.[1] Siguiendo a Fayt, debe recordarse que fue recién a mediados del Siglo XX cuando se ensanchó el criterio existente, hasta admitirse la revisión de los actos ejecutivos y legislativos a fin de establecer su armonía o convergencia con los derechos y garantías constitucionales. Lo cual no significa judicializar la política ni politizar la justicia - afirma el autor –ni establecer la judiciocracia, pues no se trata de juzgar o dirimir cuanto conflicto se produzca en los procesos del poder, sino de asegurar en los casos y controversias las consecuencias de los actos que hubieran afectado derechos individuales, todo dentro de un marco de interfuncionalidad, complementación y reciprocidad en el respeto de las competencias asignadas por la Constitución y las leyes a los restantes poderes del Estado[2]
Acierta Silvia Palacio de Caeiro cuando afirma que: El Poder Judicial se halla habilitado a ejercer el control de legalidad y legitimidad de los actos cumplidos por los otros poderes que comprende el examen de la existencia y extensión de las facultades privativas, a fin de comprobar que fueron ejercidas dentro del marco de las respectivas competencias funcionales, no resultando en principio justiciables, las decisiones políticas ni las normas, en lo que hace a su mérito, oportunidad y conveniencia. Es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos en razón de que no corresponde a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas[3]. En consonancia con este criterio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado desde antiguo. (Fallos2:254; 5:316; 193:524; 304:759; 311:787).
Para que el avocamiento judicial y la pretensión revista carácter de causa debe acreditarse fehacientemente la existencia de una lesión, agravio, perjuicio o interés concreto y determinado, pues la mera alegación genérica no reviste aptitud para la apertura de un proceso. De lo contrario, los tribunales estarían poblados de pretensiones indescifrables, que de ser falladas, inexorablemente conducirían a la arbitrariedad y a la inequidad, dada su laxitud o falta de determinación específica. Existe un imperativo insoslayable de un doble control cuando se deduce una pretensión. El de legalidad para verificar la competencia del tribunal y el de razonabilidad en el cual debe analizarse la idoneidad o verosimilitud de la causa alegada. El recaudo del “caso concreto” o “caso judicial” previene la invasión de la función judicial en los ámbitos u órbitas de los otros poderes, por eso es que el recaudo de admisibilidad resulta inevitable.
Como acertadamente lo advierte Palacio de Caeiro: es indudable que en todo pleito sometido al conocimiento y consideración de los tribunales de justicia donde se solicite el control de constitucionalidad, el de legitimidad o el de legalidad, lo primero que debe indagarse es si existe o no una causa judicial o caso concreto contencioso.[4] La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: para determinar si existe “causa judicial” que habilite la jurisdicción de los tribunales, deben examinarse las cuestiones propuestas y decidir si ellas se ubican dentro de las facultades otorgadas con exclusividad a alguno de los poderes públicos y si han sido ejercitadas dentro de los límites que la Constitución les impone, constituyendo ello un delicado ejercicio de interpretación constitucional y una responsabilidad de la Corte como último intérprete de la Constitución. (in re “Defensor del Pueblo de la Nación c/Poder Ejecutivo”, en La Ley, 10/06/98).
En una obra clásica de la doctrina, Jorge Gondra[5] afirma que, por la abundante y constante jurisprudencia de la Corte Suprema, se ha establecido que para que haya caso contencioso se requiere una controversia entre partes que respectivamente afirman y contradicen sus pretendidos derechos, no siéndole permitido decidir cuestiones abstractas ni juzgar la inconstitucionalidad de una ley o decreto sino cuando se trata de aplicación a un caso contencioso. Esta aserción fue sostenida por el Máximo Tribunal a partir de la tercera y cuarta década del Siglo XX hasta la fecha en forma pacífica. (Fallos103:53; 130:157; 186:414). La excepción a estos principios son los juicios de jurisdicción voluntaria tendientes a establecer una información sumaria o los de pedimento de carta de ciudadanía, por ejemplo. Antaño la Corte Suprema dejó clara las pautas sobre cuando hay “caso judicial o controversia contenciosa” y sostuvo al respecto: allí donde no hay discusión real entre el actor y el demandado, ya porque el juicio es ficticio desde su comienzo o porque a raíz de acontecimientos subsiguientes se ha extinguido la controversia o ha cesado de existir la causa de la acción; o donde las cuestiones a decidir no son concretas, o los sucesos ocurridos han tornado imposible para la Corte acordar una reparación efectiva, la causa debe ser considerada abstracta. (Fallos193:524).
Dentro de ese orden de ideas, Lino Enrique Palacio[6] enseña que: el control de constitucionalidad se halla sujeto a limitaciones de diverso orden. Dicho control no puede ser ejercido por propia iniciativa del Poder Judicial, sino tan solo con motivo de los casos concretos sometidos a la decisión de los tribunales. Estos, en efecto, carecen de facultades para formular declaraciones generales o en abstracto acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes o actos emanados de los otros poderes del Estado, en tanto la aplicación de éstos no haya originado un litigio cuya solución requiera pronunciamiento sobre una cuestión constitucional, pues lo contrario implicaría alterar el necesario equilibrio que debe reinar entre los distintos poderes. El control de constitucionalidad - afirma el destacado autor - tiene un límite representado por cierto tipo de cuestiones cuya decisión se halla encomendada, con carácter privativo, a los otros poderes del Estado, y que rebasan, por ello, la jurisdicción de los jueces y tribunales de justicia. Constituyen, entre otras, facultades privativas de sus respectivos titulares, - concluye – las consistentes en señalar los delitos a que ha de referirse una ley de amnistía; arrestar y trasladar personas durante el estado de sitio; intervenir las provincias y determinar los requisitos necesarios para ello; indultar y conmutar penas; nombrar y remover a los principales cuadros de la administración; organizar las elecciones y los padrones electorales; hacer la declaración de utilidad pública a los fines de la expropiación. Sin embargo, cuando pueden encontrarse afectadas las garantías constitucionales, si bien los jueces carecen de atribuciones para juzgar acerca de la conveniencia o inconveniencia, o del acierto o error de los actos cumplidos por los otros poderes en ejercicio de facultades privativas, el control judicial es admisible en el supuesto de que las medidas adoptadas con motivo de dicho ejercicio impliquen una transgresión franca y ostensible de los límites trazados por el texto constitucional.
La facultad de peticionar y obtener el ejercicio del control judicial de constitucionalidad sólo corresponde al titular actual del derecho que se pretende vulnerado. Carece de interés jurídico suficiente, por lo tanto, quien renunció al derecho que alega, o no pretende poder ampararse en ese derecho, o reclama una solución que empeoraría su situación jurídica. Tampoco es admisible la impugnación de inconstitucionalidad - ha dicho la Corte Suprema - cuando se persigue, no la inaplicabilidad del precepto objetado, sino la extensión del régimen establecido para supuestos no contemplados en él. (Fallos 258:313; 260:102; 264:206)
En cuanto al criterio con que los tribunales deben decidir las cuestiones de constitucionalidad que se planteen, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha establecido dos directivas fundamentales, explica Palacio.[7] En primer lugar, ha expresado reiteradamente dicho tribunal que los jueces deben procurar, ante todo, formular una interpretación de los textos impugnados en forma tal que concuerde con los principios y garantías constitucionales, declarando la inconstitucionalidad de aquéllos sólo en el caso de que la interpretación constitucional no resulte posible sin violencia de su letra y de su espíritu. Otra de las mencionadas directivas jurisprudenciales se traduce en la denominada “regla de la duda” (doubt rule), en cuya virtud la atribución de declarar la inconstitucionalidad de las leyes sólo debe ser ejercida cuando la repugnancia con la cláusula constitucional evocada resulte manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, debiendo cualquier duda resolverse a favor de la constitucionalidad.
En otro precedente, el Máximo Tribunal dijo que: la Corte Suprema sólo decide la inconstitucionalidad cuando no le queda vía de optar por la interpretación constitucional de la ley. Lo contrario desequilibraría el sistema institucional de los tres poderes, fundado en que cada uno de ellos actúe con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y un poder encargado de asegurar ese cumplimiento. De allí que la Corte, al ejercer el control de constitucionalidad de las leyes, debe imponerse la mayor mesura, mostrándose tan celosa en el uso de las facultades propias como en el respeto de la esfera que la Constitución asigna, con carácter privativo, a los otros poderes y a las autonomías provinciales (Fallos 249:51; 260:153; 264:364). También ha dicho la Corte que: la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerada como ultima ratio de orden jurídico. (Fallos 249:51).
Un interrogante que se ha planteado a menudo, es el rol que le cabe al Ministerio Público en situaciones donde claramente se observa que no hay caso judicial. Es decir que la pretensión deducida se agravia de cuestiones genéricas sin puntualizar hechos concretos y comprobables. Para un sector de la doctrina, en razón de que el Ministerio Público es el guardián de la legalidad debe aplicarse el principio in dubio pro actione. Sin embargo, tal principio no obsta a que el Ministerio Público inexorablemente, y antes de de emitir dictamen sobre la cuestión de fondo, analice si efectivamente el caso reviste carácter contencioso, hay parte y contraparte, la pretensión versa sobre un hecho concreto apoyado en evidencia suficiente y si no existe malicia. De manera tal que, también en su actuación de defensa de la legalidad, el Ministerio Público debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, porque también le atañe dictaminar sobre este punto sin soslayarlo. Nada de esto afecta al principio del in dubio pro actione, que en realidad lo que persigue es que la justicia no rechace con meros circunloquios formalistas una pretensión que persigue hacer efectivo un derecho.
Recurriendo al derecho comparado, a esta altura, conviene recordar cómo se gestó la historia del control constitucional y la influencia que tuvo en el orden constitucional argentino. En los Estados Unidos[8], a principios del siglo XIX había dos partidos políticos. El Federalista - antecesor inmediato del actual partido Demócrata - y el Republicano. Los federalistas eran el oficialismo en 1800 durante la presidencia de John Quincy Adams, quien resignó la primera magistratura luego de una ardua campaña electoral en la que perdió las elecciones para su reelección. En esos comicios fue electo Thomas Jefferson del partido Republicano, quien tenía minoría en el Congreso. En aquel entonces el presidente de los Estados Unidos asumía el 4 de marzo. Hacia febrero de 1801, es decir un mes antes de la asunción al poder de Jefferson, el Congreso aprobó el “Circuit Court Act of 1801” mediante el cual se creaban dieciséis cargos de juez federal de segunda instancia. La ley tuvo por objeto crear nuevos cargos en la estructura del Poder Judicial para que partidarios de los federalistas los ocupasen: el presidente Adams nombró a los nuevos jueces y los designó en comisión, es decir sin acuerdo del Senado, durante las dos últimas semanas de su mandato. No obstante lo cual, el Congreso derogó la ley de creación de los cargos el 31 de marzo de 1802. A su vez, John Marshall fue el secretario de Estado del presidente Adams prácticamente hasta el final de su mandato, pero en los últimos días de la presidencia que expiraba fue designado presidente de la Suprema Corte de los Estados Unidos en enero de 1801.
Por consiguiente, había estado absolutamente al tanto de las nominaciones que había realizado el presidente Adams cuando concluía su período presidencial, pero cuando faltaba menos de una semana para la finalización de la administración Adams, el Congreso creó cuarenta y dos cargos de jueces de paz para la capital federal Washington D.C., en el Distrito de Columbia. Treinta y ocho de esos jueces recibieron el pertinente acuerdo, y en la premura de la aprobación quedaron sin tratar cuatro pliegos, entre los cuales estaban los de William Marbury, Dennis Ramsay, Roberto Townsed Hooe y William Harper, quienes empoderaron al ex secretario de Justicia, Charles Lee, para que los representara ante la Suprema Corte y le requiriera que ordenase a Madison a manifestar los motivos por los cuales no se les entregaban las actas en donde constaban sus nombramientos. Marbury y los otros firmantes, aseveraban que Madison conocía el tema y que sus pliegos habían sido aprobados por el Senado y firmados por el presidente Adams, pero que el Secretario se había negado a dárselos. El 24 de febrero de 1803 la Corte emitió su voto fundado en la opinión del juez Marshall en el cual se rechazó el caso. Al decidir no intervenir en este caso, el Tribunal Supremo aseguró su posición como árbitro final de la ley. Este fallo señero fue el que marcó el inicio del control de constitucionalidad y fue receptado como leading case en numerosos precedentes de diversos países. En “Marbury v Madison” (1 Cranch 137, 2L.Ed. 40 1803) la Suprema Corte sienta un principio cardinal de la hermenéutica judicial al establecer que: “la autoridad otorgada a la Corte suprema por la ley de organización judicial para emitir órdenes directas de ejecución de conductas a funcionarios públicos, no parece estar respaldada por la Constitución, y hasta se hace necesario preguntarse si una competencia así conferida puede ser ejercida”.
Dentro de ese orden de ideas, Jorge Reynaldo Vanossi[9] dice que la idea central es la siguiente: cuando se plantea un conflicto institucional o cuando de cualquier manera surge una cuestión que pueda ser llevada ante decisión jurisdiccional, el Poder Judicial está en la obligación de juzgar y pronunciarse en el “caso”. El destacado autor señala que parece dudosa la existencia de “caso” cuando se trata de la declaración de estado de sitio, la intervención federal en las provincias o las llamadas cuestiones electorales. Y citando al célebre juez Frankfurter señala que: la Constitución tiene muchos mandatos que no son exigibles por las Cortes porque ellos claramente caen fuera de las condiciones y propósitos que circunscriben la acción judicial. Es hostil a un sistema democrático involucrar al Poder Judicial en lo político y no sería menos pernicioso si tal intervención judicial en una contienda esencialmente política fuera disfrazada con las frases abstractas de derecho.
Determinar cuándo una cuestión es política, y por lo tanto no justiciable - señala María Angélica Gelli[10] - entraña un riesgo institucional, tanto como determinar que sí es justiciable. El dilema que encierra el punto, continúa la perínclita autora, fue señalado por el juez Harlan en su disidencia en el caso “Baker v Carr”, (369 US S. Ct. 691, 7 L.Ed. 663 1962) en la que la mayoría de la suprema Corte estadounidense consideró justiciable una cuestión electoral. Dijo el magistrado: aquellos observadores de la Corte que la consideran primordialmente como último refugio para la corrección de toda injusticia o desigualdad, sin importar su naturaleza o fuente, aplaudirán sin duda esta decisión y su ruptura con el pasado. Aquellos que consideren que el respeto nacional por la autoridad de la Corte depende en gran medida de su sabio ejercicio de autolimitación y disciplina en la adjudicación constitucional, examinarán la decisión con profunda preocupación. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo dos etapas diferentes sobre el control de constitucionalidad. Desde 1941 con el fallo dictado en el caso “S.A. Ganadera Los lagos” (Fallos190:142) En esta oportunidad el Máximo Tribunal sostuvo que: cuando un acto administrativo es otorgado por el Poder Ejecutivo, sin competencia para hacerlo, a causa de una prohibición expresa o virtual de la Constitución o de la ley, los jueces no pueden declararlo nulo de oficio, sin una demanda directa o indirectamente relativa al acto en el cual las partes hayan alegado tal nulidad. Luego de la restauración democrática en 1983, la Corte modificó su posición primigenia, al reiterar su doctrina acerca de la atribución y el deber en que se encuentran los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ella, absteniéndole de aplicarlas si las encuentran en oposición a la Ley Suprema, sin necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues, dado que el control de constitucionalidad versa sobre cuestiones de derecho y no de hecho, constituye atribución de los jueces suplir el derecho que la partes no invocan o invocan erróneamente. Primero en el precedente Mill de Pereyra (Fallos: 324:3219) y luego en Banco Comercial de Finanzas, (Fallos 327:3117) la Corte admitió el control de constitucionalidad de oficio, pero siempre refiriéndose a un caso concreto y determinado.
Tanto es así que la Corte en la Acordada 4/2007 estableció los recaudos formales para la admisibilidad del recurso extraordinario federal, entre los cuales ordena que se haga un relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de orden federal, con indicación del momento en que se presentaron por primera vez dichas cuestiones, de cuándo y cómo el recurrente introdujo el planteo respectivo y, en su caso, de cómo lo mantuvo con posterioridad. Quiere decir, entonces, que inconfundiblemente y más allá de los requisitos formales debe existir un “caso” para que el Máximo Tribunal pueda avocarse al tratamiento del asunto. Por consiguiente para que el tribunal pueda avocarse a la constatación del “caso judicial” ahora deben sumarse los recaudos que exige la Acordada 4/2007.
En esa línea jurisprudencial se inscribe el fallo de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires en cuanto sostuvo que: la labor jurisdiccional no puede ejercerse sino ante la existencia de una causa, un caso o controversia, pues ha sido instituida para resolver conflictos, es decir para solucionar una colisión efectiva de intereses tutelados por el derecho; los jueces solamente actúan en causas judiciales, y se considera que no constituyen causas de esta naturaleza la consulta ni la declaración teórica o general, por cuanto todo ello resultan cuestiones abstractas. Para que exista una contienda a decidir es necesario que haya altercación en juicio, una controversia entre partes que afirmen y contradigan sus respectivos derechos; los jueces no están habilitados para evacuar consultas ni para hacer declaraciones teóricas o generales, debiendo limitarse en la sentencia a resolver el caso que se ha sometido a su decisión, y rechazando la presentación cuando no hay un conflicto propuesto alegando que resulta abstracta. Los jueces sólo están en condiciones de pronunciarse sobre el contenido de la relación procesal mientras exista y se mantenga un real interés del accionante; una cuestión a resolver es abstracta si alguna de las partes no puede válidamente alegar la existencia de un perjuicio concreto, derivado de la aplicación de los actos administrativos cuestionados, aún en caso de que se concluya en el juicio que éstos son ilegítimos (in re Castagnari, Marta v. Caja de Previsión Social para Abogados de la provincia de Buenos Aires, 14/11/2007 en La ley online).
Enseña Bidart Campos[11] que el derecho constitucional federal argentino atribuye competencia a los tribunales solamente en “causas” o “asuntos”. Y en torno de esta terminología - acota - se anuda el debate de la cuestión porque, en efecto, todo consiste en saber si las acciones declarativas de un tipo o del otro de los propuestos, configuran “causa” en el sentido constitucional y procesal que emplea el texto de las normas de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional. Conviene tener presente, además, - concluye – que cuando estas normas incorporan los vocablos “causas” y “asuntos”, dicen también a veces “que se susciten entre” o “contra”, con dichas expresiones se está apuntando a la existencia en la causa de una controversia o un litigio entre partes adversarias. Tal vez, lo que con amplitud se pudiera llamar “contienda” o ”causa contenciosa”.
Dentro de esa inteligencia, Jorga A. Rojas[12] afirma que, a fin de mantener el principio de división de poderes sobre el que se construye el sistema republicano de gobierno, la actividad del Poder Judicial queda restringida a su intervención cuando exista un caso o controversia de neta índole jurisdiccional, toda vez que, de lo contrario, la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de una norma de alcance general, o bien de un acto de autoridad, la colocaría al margen de todo tipo de contralor y en franca violación al principio mencionado. Al margen de la distinción que se puede hacer en el sentido de la actuación de la jurisdicción, cuándo es contenciosa y cuándo no lo es, debe señalarse - continúa el autor – que ella interviene únicamente ante la existencia de un caso o controversia judicial. De tal modo – colige Rojas -, ha interpretado desde siempre la Corte que el Poder judicial, conferido a la Corte Suprema de Justicia, se define, de acuerdo con una invariable interpretación, como el que se ejercita en las causas de carácter contencioso a las que se refiere el artículo 2º de la ley 27; es decir aquellas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho entre partes adversas. Por eso no se está en presencia de tal situación cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de otros poderes. La existencia de un “caso” o “controversia” constituye un presupuesto necesario para ejercer la función jurisdiccional.
En consonancia con dicho criterio, Mario Rejtman Farah[13] dice que conforme jurisprudencia de la Corte Suprema deben verificarse que se den las condiciones para que sea admisible la jurisdicción: existencia de un caso contencioso concreto o una controversia respecto a derechos vinculados al peticionante que estén amenazados, lesionados o reclamados y un interés jurídico a tutelar. Son también éstos - concluye - requisitos de orden público, ajenos por tanto a la voluntad de las partes y sujetos a verificación de oficio por el juez que previo examen ex officio puede rechazar in lime la demanda. Tal fue el criterio de la Corte Suprema sentado en los precedentes: in re “Societé Genérale” (Fallos218:590; “Saint Hnos.” (Fallos 218:657); “Banco Italo Español Argentino” (Fallos184:358); “Briñas” (Fallos130:157); “Pellegrini” (Fallos303:893); “Federación Argentina de Productores de la Industria Forestal” (Fallos221:215); “Estrugamou” (Fallos 303:1852); “Rosell y Santoro” (Fallos211:821) entre otros.
Por su parte, Alberto Bianchi[14] expone acertadamente que la cuestión de la inconstitucionalidad ronda cerca de otra, pues hasta hace poco el axioma sobre el control de constitucionalidad, se debía ejercerlo dentro del marco de un caso contencioso. En este punto se advierte - acota el autor – un cierto aflojamiento en el cumplimiento de exigencias hasta ahora no dispensadas. En efecto, la jurisprudencia tradicional, dijo, dese siempre, que el control de constitucionalidad, y en definitiva de toda la actividad judicial, debía ejercerse dentro del marco de un caso contencioso. El artículo 116 de la Constitución, siguiendo a su modelo, la sección 2ª del art. III de la Constitución de los Estados Unidos, dice que la Corte y los Tribunales inferiores actúan en “causas” que versen sobre puntos regidos por la Constitución o las leyes del Congreso. La ley 27, en su art. 2º reglamentando esta norma, dispuso que la justicia federal nunca procede de oficio ejerciendo su jurisdicción solamente en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte. Fue necesario entonces ir elaborando a través de la interpretación jurisprudencial qué debía entenderse por “causa” o “caso” judicial, no sólo porque ellos eran la sede natural y única de la actividad del Poder Judicial, sino también en razón de que sólo un caso o controversia constituía el ámbito escrito del control de constitucionalidad. De tal suerte, sólo frente al planteamiento de un caso contencioso podía un juez activar su jurisdicción constitucional. Sin embargo, Bianchi concluye postulando que el control de constitucionalidad pueda ser ejercido dentro de una acción declarativa de certeza.
A su vez, la Corte de Justicia de Salta se pronunció recientemente sobre este tema, (T.197:905) al sostener que: sea que se trate de una acción de inconstitucionalidad, de un recurso de inconstitucionalidad o de una acción de amparo, dada la imprecisión del planteo formulado, lo cierto es que, para que exista un “caso judicial” debe existir un interés concreto, demostrable y verificado con las pruebas que acrediten su lesión o vulneración, porque de lo contrario se abriría paso inexorablemente a la inseguridad jurídica y a la deliberación constante del sistema legal vigente. Las hipótesis no son judiciables.
Como puede observarse, el precedente apunta al análisis previo de admisibilidad de un asunto llevado a su conocimiento, por cuanto si no se constata fehacientemente la existencia cierta de un litigio entre partes, que verse sobre un aspecto concreto y determinable con la evidencia necesaria los tribunales están impedidos de pronunciarse sobre cuestiones abstractas o genéricas, ni tampoco pueden invadir el ámbito de los actos institucionales de los otros poderes del Estado. La seguridad jurídica y el resguardo a la fortaleza institucional así lo exigen.
Sin embargo, es dable coincidir plenamente con Bianchi[15] en cuanto a que la acción declarativa de certeza puede ser una vía idónea para el control de constitucionalidad. Efectivamente en tal supuesto no habrá contencioso, sino solamente una parte que impetra que se despeje un estado de incertidumbre, pero sin duda, ese mismo estado incierto focaliza el asunto en una cuestión concreta que debe ser claramente descripto y circunscripto por quien deduce la acción. Recordando a Carré de Malberg[16], en el Estado moderno, el derecho es el conjunto de reglas formuladas por las leyes o en virtud de las leyes que constituyen el orden jurídico. Pronunciar el derecho no es, pues, crearlo, sino reconocerlo, declarar lo que en el orden jurídico existente debe ser de derecho en el caso individual. El acto jurisdiccional consiste, entonces, en buscar y determinar el derecho que resulta de las leyes, a fin de aplicarlo a cada uno de los casos de que se hacen cargo los tribunales. El cometido de éstos, por consiguiente, es aplicar las leyes, o sea asegurar el mantenimiento del orden jurídico establecido por ellas, por esto se califica generalmente a los jueces como guardianes de las leyes. La resolución judicial consiste en aplicar el derecho vigente a un estado de cosas concreto.
[1] Teoría de la argumentación jurídica: la teoría del discurso racional como teoría de la fundamentación jurídica, Palestra, Lima, 2010, pag. 366, primera reimpresión, traducción de Manuel Atienza e Isabel Espejo.
[2] Fayt, Carlos Santiago: Nuevas fronteras del derecho constitucional: la dimensión política institucional de la Corte Suprema de Justicia de la nación, La Ley, Bs.As., 1995, pag. 6.
[3] Competencia Federal: civil – penal, op.cit., La ley, Bs.As., 1999, pag. 63
[4] Ibídem, pag.66
[5] Jurisdicción Federal, Edición de la Revista e Jurisprudencia Argentina, Bs.As., 1944, pag. 33
[6] Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Bs.As., 2011, Tomo II, pag. 190 y ss., segunda edición actualizada por Carlos Enrique Camps, 2da. edición
[7] Ibídem, Tomo II, pag. 194
[8] Jonathan M. Miller, María Angélica Gelli, Susana Cayuso: Constitución y poder político: jurisprudencia de la Corte Suprema y técnicas para su interpretación, Astrea, Bs.As., Tomo 1, pag. 6, Bs.As., 1987
[9] Teoría constitucional, Abeledo Perrot, Bs.As., 2013, Tomo I, pag. 794 y ss.
[10] Constitución de la Nación Argentina: comentada y concordada, La ley, Bs.As., 2009, Tomo II, pag. 542 y ss., 4ta. Edición ampliada y actualizada.
[11] La interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional, Ediar, Bs.As., 1988, pag. 181.
[12] Tratado de Derecho Procesal Constitucional, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2010, Tomo I, pag. 627.
[13] Impugnación judicial de la actividad administrativa, La ley, Bs.As., 2000, pag. 191.
[14] Control de constitucionalidad: el proceso y la jurisdicción constitucionales, Editorial Abaco, Bs.As., 1992, pag. 185 y ss.
[15] Ibídem, pag. 204.
[16] Teoría General del Estado, Fondo de la Cultura Económica, México, 2001, pag. 635, prefacio de Héctor Gross Espiell, traducción de José Lion Depetre.