Control de la duración del procedimiento
02/07/2021. Análisis y Reflexiones > Otros Análisis
Afirma el autor que un proceso acotado y limitado en el tiempo resulta acorde con una noción elemental de justicia dentro de un Estado de derecho. En este sentido, analiza la regulación del Código Procesal Penal Federal, que atisbó el problema y puso
I. Breve introducción
Los tiempos en el derecho y en el proceso, son de vital importancia ¿Qué duda cabe? Un proceso acotado y limitado en el tiempo resulta acorde con una noción elemental de justicia dentro de un Estado de derecho. Es dable insistir que la demanda ciudadana se encuentra enfocada, desde hace mucho tiempo, en la duración de los procesos, en el retardo de justicia y la tardanza en el dictado de resoluciones que provocan un enorme desaliento y una sensación de absoluta desprotección al momento de hacer valer un derecho. El Código Procesal Penal Federal atisbó este problema, quizá no de la manera deseada, pero al menos pone coto y límite a la duración del proceso. Esa es, sin duda, una novedad sumamente auspiciosa. Dicha cuestión está directamente relacionada con el cumplimiento de los plazos y como ya se sostuvo en varias oportunidades, en la imperiosa necesidad de erradicar la noción de plazo ordenatorio en el ordenamiento procesal penal, por el irreparable daño que causa en los tiempos de la justicia.
Parecería que el plazo razonable, como garantía fundamental en el proceso penal, ha dejado de ser una doctrina y se viene abriendo paso ante la ingente necesidad de darle celeridad a los procesos y de cumplir el objetivo de celeridad, que es uno de los ejes en que se centra el sistema acusatorio. Dicho de otro modo, en que desde la comisión de un delito y su juzgamiento exista la menor demora posible. Sin embargo, esto requerirá cambios estructurales que van desde la formación de los abogados hasta una nueva mentalidad en los operadores del sistema judicial. Está claro que la investigación penal preparatoria nunca puede dilatarse, por causa alguna. Diferente es el caso cuando los Tribunales encargados de revisar lo que se hizo. Allí está el meollo de la cuestión. Pero la revisión no implica no tener plazos, sino un análisis sesudo y responsable que permita emitir una resolución temporánea que no se aparte del tiempo global de duración del proceso.
Esos "tiempos" de los tribunales deben tener días y horas en su transcurso y no que so pretexto de timing se elijan los momentos al punto de que los hechos se echen a la desmemoria del olvido. La cultura de la justicia en tiempo real costará muchísimo en instalarse, pero valen la pena desplegar todos los esfuerzos que hagan falta, para que esa nueva concepción destierre a la práctica de la historia judicial. "La historia judicial es la que reflota expediente casi perimidos para hacer "justicia" cuando los vientos soplan favorables y siempre en perjuicio del imputado". Es decir, que un expediente quede mpregnado del síndrome de Procusto, que siempre aparece como apagador de sueños o cercenador de esperanzas. Lo cierto es que en la realidad, los medios imprimen una velocidad a los acontecimientos que dejan a las resoluciones de la justicia a paso de tortuga y cuando llegan tarde esas decisiones, la noción primordial de la justicia ha desaparecido, por la lentitud y aletargamiento. En síntesis la lentitud socava la credibilidad institucional. Y muchas veces la ralentización no se debe únicamente a la incuria, sino a un propósito deliberado de no resolver.
II. El control de duración del procedimiento
Una norma sumamente saludable y auspiciosa fue sancionada por el legislador en el Código Procesal Penal Federal, cual es la que contiene el artículo 119 y que se ocupa de los términos en cuyos plazos debe culminarse el proceso. Siguiendo la doctrina del plazo razonable, acuñada en nuestra cultura jurídica, entre otros, por Daniel Pastor[1] autor de una obra realmente didáctica y significativa, parecería haberse tomado conciencia plena del interés de la cuestión de la duración de los procesos. Si bien la noción de plazo razonable, ya aparece expresamente consagrada como garantía insustituible en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en nuestro país costó que tuviese rápida acogida.
El Código Adjetivo fija el plazo de tres años en la duración máxima del procedimiento y lo contabiliza desde el acto de formalización de la investigación penal preparatoria. Es conveniente reiterar que parece plausible que una norma establezca claramente el plazo en que deben trascurrir las causas penales, sin embargo, hubiese sido preferible aportarle mayor claridad y no dejar librado a la hermenéutica, cuál es el momento en que se formaliza la IPP. La cuestión es tratada por los artículos 254 a 258 del Código de Forma y justo es señalarlo, la redacción de los artículos en un asunto sustancial y de semejante importancia que dista de ser la mejor, ni la más apropiada ¿Por qué esta afirmación tan tajante? Porque para que alguien pueda defenderse debe saber exactamente desde qué momento está siendo investigado y cuándo se abrió una causa en su contra ¿Cómo saberlo? Como lo han hecho varios Códigos procesales adversariales, se fija la obligación al fiscal de dictar un decreto de imputación lo más objetivo y autosuficiente posible y a continuación se ordena la audiencia para que el imputado/a conozca pormenorizadamente de qué es de los que se lo acusa. Decreto de imputación y audiencia de conocimiento no son incompatibles, sino complementarios.
El artículo 254 dice que la formalización de la investigación preparatoria, es el acto por el cual el representante del Ministerio Público Fiscal en presencia el juez comunica en audiencia al imputado el hecho que se le atribuye, su calificación jurídica, su grado de participación y los elementos de prueba con que cuenta. En realidad en este último caso hubiera sido mejor que se refiera a los elementos de prueba de cargo que se reunieron como evidencia en su contra y su posibilidad de cotejarla y refutarla. Porque en la actual redacción, no se estaría cumpliendo con la manda expresa del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En nada se afecta una investigación con el cumplimiento de un estricto control de convencionalidad. Finaliza el artículo señalando que es desde ese momento en que comenzará a correr el plazo de duración del proceso. Los artículos siguientes tampoco son concluyentes en este aspecto.
Ahora bien, el decreto de imputación escrito, sin hesitación alguna, es una garantía con la que podría contar el imputado/a para poder defenderse. Sería además una constancia, mucho más completa que un acta, que por su propia esencia, siempre es más subjetiva y deliberativa. Allí se encuadra y circunscribe la imputación penal y es no sólo una constancia fehaciente, sino que previene cualquier esbozo de reformatio in peius ulterior, como así también que desde el inicio la investigación se encamine dentro de los parámetros fijados en ese decreto. La reformario in peius no hay que circunscribirla exclusivamente al ámbito de los recursos en un sistema acusatorio, sino que debe primar durante todo el proceso. ¿Podría ampliárselo después? Por cierto. Al decreto de imputación podría ampliárselo, si surgiesen nuevos hechos y nuevas pruebas, lo cual no impide que el decreto primigenio siga siendo el punto de partida de la investigación y quede allí plasmado todo lo que se hará en adelante. Es muy importante mantener en lo posible el principio de igualdad de armas, que ciertamente nunca se dará en idéntica proporción entre las partes, debido a que es el Estado quien tiene el monopolio de la acción penal pública y el encargado de perseguir los delitos. Justamente, por esa posición dominante, es que deben garantizarse, sin escatimar recaudos, todos los extremos para una defensa eficaz en plenitud.
Al control de duración del procedimiento, en consecuencia, se le marca un comienzo de un modo algo difuso, pero no un límite al cual ajustarse. Tres años es un período más que suficiente para investigar y juzgar un delito. Si se necesita más tiempo, salvo circunstancias excepcionalísimas, es porque se está más cerca de una excursión de pesca que de la pesquisa de un hecho que sucedió y puede ser juzgado. Allí reside el quid de la cuestión. Desde que se produce la denominada formalización de la investigación preparatoria es porque se supone que el fiscal cuenta con las pruebas mínimas necesarias como para iniciar una causa y atribuir el delito a el/la eventual responsable.
Este hecho en sí mismo, no puede dejar de aseverárselo, trae aparejada consecuencias para la persona que va a ser sometida a proceso. La imputación de un delito a alguien no es una aventura dejada al azar, es un acto revestido de seriedad e implicancias, no discrecional, sino absolutamente objetivo. Es un momento clave, en el cual una parte que es el fiscal deberá acreditar que existen pruebas fehacientes para endilgarle y atribuirle la supuesta comisión a un ciudadano/a. De lo contrario, el Estado de Derecho entraría en colisión con el principio de inocencia y el control básico de convencionalidad en torno a las garantías. Por ello es que se propicia, que los tres años deben transcurrir entre la formalización de la investigación preparatoria y la sentencia. El Código no lo dice. Y al no decirlo queda una rendija en la puerta. Donde puede colarse la dilación y la duración sine die y en consecuencia la garantía del plazo razonable tornarse ilusoria.
El artículo 258 entra en terreno cenagoso en algunos tópicos que conviene reseñarlos, porque una mala interpretación puede generar serias inequidades insalvables posteriormente. En efecto, dice la norma que en la audiencia, el juez ofrecerá la palabra al representante del Ministerio Público fiscal para que exponga verbalmente la imputación y las solicitudes necesarias. La redacción hasta aquí, en este primer párrafo no es para nada feliz. El verbo ofrecer, en su primera acepción, implica presentar una cosa a una persona y decirle que la tome, la disfrute o la utilice. No es el caso que nos ocupa. Para nada. Debemos recordar que estamos en la audiencia donde se formaliza la investigación, que mucho más lógico sería que se denomine directamente audiencia de imputación. Consecuentemente, el juez no ofrece la palabra. Debería decir que le da la palabra al fiscal para que argumente los motivos por los cuales iniciará la investigación penal preparatoria. Las ofertas pueden rechazarse, las obligaciones procesales, de ninguna manera. Las ofertas tienen que ver mucho más con el derecho privado, que con el derecho público.
A continuación, prosigue la norma, el imputado podrá manifestar lo que estime conveniente. Tal como está la redacción, no prescribe la redacción de la norma que, allende lo que exprese el imputado, debería hacérsele conocer en detalle la imputación que pesa en su contra, las pruebas y fundamentalmente el derecho que le asiste a nombrar defensor o a defenderse por sí mismo, en caso que así lo estime conveniente. No puede colegirse de que otro modo se lesionarían garantías elementales, teniendo en cuenta la importancia de que a una persona que se le atribuye la comisión de un delito, no se le avise con particular detalle porqué se le está promoviendo acción penal en su contra. El artículo 8.2 inciso b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que al imputado se le debe hacer la comunicación previa y detallada de la acusación formulada.
Sobre esta disposición no cabe ninguna otra interpretación que cumplirla tal cual lo dispone la Convención. Continúa el artículo 258 estableciendo que, el juez abrirá debate sobre las demás peticiones que los intervinientes plantearen y resolverá inmediatamente las cuestiones articuladas. Parecería, que de la lectura del artículo, el imputado o su defensa está en condiciones de plantear allí excepciones. Este tópico no debería haberse dejado sin remisión a los artículos 38 y 39 del Código de Rito, pues el juez le debería informar al imputado/a que es el momento en que puede deducirlas como defensas en carácter perentorio. El silencio de la norma conspira contra la defensa eficaz y efectiva.
Y tal como se debería informar la posibilidad de interponer excepciones, y como nunca se lo hizo, en la práctica parece materia vedada. Según el artículo 265 que se refiere a la conclusión de la investigación preparatoria dicha etapa -clave en el proceso penal- debería tener una duración máxima de un año desde de la formalización de la investigación y en consecuencia ese plazo también debería ser obligatorio que el imputado/a los conozcan, desde el primer momento, pues el plazo razonable es una garantía que no puede ser soslayada. Por consiguiente, puede deducirse que el legislador consideró que la IPP debe durar un año y darle otros dos años a los Tribunales para que hagan el juicio oral y público, para así contabilizar los tres años a los que se refiere el artículo. Es así, como puede deducirse que la sistematización de estos plazos no fue la mejor, porque valga la insistencia, la garantías del debido proceso objetivo se funda por sobre todas las cosas en el plazo razonable y todos ellos y sus correspondientes términos deberían figurar en un solo capítulo para un adecuado control de la duración del procedimiento y para conocimiento real de quien está imputado/a en un delito. De lo contrario debe recorrer el articulado del Código y hallar si le es posible la remisión de unas normas a otras o la interrelación de los artículos que determinan los plazos el proceso penal.
Así, cualquier ciudadano/a que deben tener un fácil acceso a la información, máxime en materia procesal penal, sería auspiciosos que abrieran el Código y encontrasen fácilmente que la IPP dura un año; que todo el proceso puede durar como máximo tres y que el incumplimiento de esos plazos trae aparejadas consecuencias, que desde luego, alguna vez deberían hacerse efectivas en pos de una justicia creíble y accesible a la ciudadanía en su conjunto. Entonces no habría timing judicial, ni especulaciones sobre cuando le conviene actuar a un juez o a un fiscal, como sucede actualmente y junto con ellos se evitaría los estragos que causan esas prácticas en la credibilidad de la justicia. Los procesos penales deben tener un tiempo limitado de duración. De lo contrario las arbitrariedades se tornan el patrón común que desgaja cualquier noción de justicia próxima y la sustituye por el escarnio de la injusticia.
[1]
El Plazo Razonable, Ad Hoc, Bs. As., 2002.
Por Abel Cornejo
Fuente de la Información: Rubinzal