Delito de stalking o acoso persecutorio
05/08/2021. Análisis y Reflexiones > Otros Análisis
La posmodernidad ha traído cambios estructurales en las prácticas y costumbres sociales, y ha tornado más fácil la interconexión digital y la comunicación. Sin embargo, este fenómeno tiene una suerte de cara oscura, y da lugar a prácticas que lesi
Es el caso del Stalking o Acoso persecutorio, cuya punibilidad comenzó a abrirse paso en distintos países, atento los daños irreversibles que provoca.
I. Breve introducción
La posmodernidad ha traído cambios estructurales en las prácticas y costumbres sociales absolutamente diferentes de los usos y costumbres anteriores. Ese filósofo preclaro que es Byung Chul Han[1] reflexiona que: la interconexión digital y la comunicación total no facilitan el encuentro con otros. Más bien sirven para encontrar personas iguales y que piensan igual, haciéndonos pasar de largo ante los desconocidos y quienes son distintos, y se encargan de que nuestro horizonte de experiencias se vuelva cada vez más estrecho.
Tanto esas interconexiones digitales como la facilitación e instantaneidad de las comunicaciones son vehículos extraordinarios para la facilitación de la información y sin duda para la integración, para el desarrollo del saber y hasta para el afianzamiento de vínculos. También es cierto, como ocurre con cambios de esa magnitud, existe una suerte de cara oscura, que a la par de esa velocidad comunicacional, del acceso a datos sensibles o valiosos para las personas o al mero afán de sitiar, coaccionar o limitarlas en su libertad, han comenzado a generarse prácticas, desde cualquier sitio del planeta, que más allá de los ciber delitos propiamente dichos, lesionan y vulneran libertades elementales. Al punto de condicionar conductas o de generarles consecuencias indeseables por la imposibilidad fáctica de contrarrestarlas. Es el caso del Stalking o Acoso persecutorio, cuya punibilidad comenzó a abrirse paso en distintos países, atento los daños irreversibles que provoca.
II. ¿Qué es el Stalking?
El término inglés stalking se traduce como acecho, esto es observar con atención y con cautela a alguien sin ser visto, generalmente para atacarlo o hacerle algún daño. O bien amenazar a una persona (un peligro u otra cosa mala). Es decir que si se utilizan los sinónimos a este verbo, también es: atisbar, avizorar, espiar, vigilar, catear, husmear. Sin embargo, quien comete stalking parecería que también persigue un claro fin de condicionar, sitiar, perseguir y hasta atormentar a la víctima del delito ¿Cómo lo hace? Por ejemplo utilizando la red de un modo obsesivo compulsivo o irrefrenable, donde la víctima es su único foto de atención, de manera que su dimensión de la relación queda sesgada exclusivamente a ese objetivo. La mira y la lente están puestas de tal manera que, todas las vivencias, o las más importantes de la víctimas, quedan sometidas al escrutinio del estalqueador o acosador persecutorio.
El termino stalking -dice Marcelo Riquert-, acuñado por el derecho anglosajón, se puede traducir como una conducta intencionada y maliciosa de persecución obsesiva (obsessional following), acecho o acoso respecto de una persona a la que se convierte en objetivo. Constituye, por tanto, un patrón de conducta, una suerte de estrategia de hostigamiento anormal, de larga duración y que está dirigida específicamente a una persona. Por ello, tienen que consistir en más de un acto manifiesto de persecución, no querida por la víctima y que esta perciba como intimidatoria. Puede adoptar, entre otras, algunas de las siguientes formas: cercar, vigilar, 1 / 3 merodear, aproximarse, comunicar, telefonear en forma reiterada, enviar cartas o e-mails, encargar objetos o servicios a nombre de la víctima, efectuar pintadas en su vivienda, efectuar falsas acusaciones o formular amenazas, acometer o asaltar a la víctima o retenerla[2].
En ese orden de ideas, no cabe duda, que el diagnóstico de la personalidad del estalqueador/a tiene rasgos claramente psicopáticos con tendencias hacia la perversión, en algunos casos o a la perversidad en otros. De manera tal que no se puede colegir exactamente cuándo terminará el iter criminis del stalking, de allí la imperiosa necesidad de que las legislaciones en el derecho comparado se ocupen de él. La afectación a la libertad de la víctima surge evidente y las consecuencias psicológicas y de comportamiento que puede aparejar el acoso persecutorio deben llamar la atención del legislador, dado que es mucho más frecuente de lo que realmente sale a la luz, o de lo que se conoce.
Las acciones del acosador persecutorio no están circunscriptas a personas o actividades determinadas, sino que abarcan desde personas físicas en su ámbito de intimidad, laboral o profesional, o actividades asociativas empresariales, gremiales, profesionales; organizaciones gubernamentales o no gubernamentales con diferentes objetos, función pública, entre otras cuestiones. El o los/as estalqueadores/as tienen un patrón de conducta fácilmente detectable. Primero elige el objetivo hacia el cual dirigirá el acoso persecutorio y a continuación pondrá todas sus energías en restringir su libertad, generalmente utilizando o dando a conocer informaciones o noticias falsas (fake news), inexactas, distorsionadas, adecuadas al propósito que persigue que no es otro que condicionar o sitiar a una persona o grupo de personas o bien a asociaciones grupales.
¿Hasta cuándo se comete el delito? Parecería que es un delito continuado, sin ninguna duda, que sólo culmina cuando cesan el acoso persecutorio, de allí la importancia de cortarlo de plano, cuando las evidencias acreditan que no se trata de una opinión u opiniones aisladas, sino que se sostiene en el tiempo con un designio marcadamente acosador y persecutorio. Perseguir es acorralar, no dejar ni a sol ni a sombra y estas conductas de inusitada peligrosidad, adquieren particular relieve en los delitos de violencia de género, trata de personas, o en los delitos contra la integridad sexual. Ciertamente que no son los únicos, como se dijo anteriormente. Parecería que el injusto no admite tentativa o conato y es de peligro real y efectivo, dado que la persona o las personas que están siendo acosadas de manera persecutoria, pueden tener que cambiar desde hábitos a prácticas cotidianas, o incluso su propio lugar de trabajo, o ser trasladadas a otras áreas a causa del estalquedor/a.
III. Proyectos de legislación y derecho comparado
En nuestro país, tanto en 2016 como en 2019 se presentaron sendos proyectos de tipificación del stalking. En los fundamentos se pone de manifiesto que, en poco tiempo, el stalking se estableció como un problema social, que va en crecimiento y un tipo específico antes siquiera de contar con definiciones claras de su naturaleza, dado que no hay consenso sobre qué elementos lo conforman, atendiendo a que no es un término estrictamente jurídico, pues se utiliza también, verbigracia, en psicología o sociología. Las conductas que abarcan este delito -prosigue- pueden desarrollarse u ocurrir en diferentes ámbitos, no sólo de pareja o ex parejas o familiares, sino también en relaciones jerárquicas de cualquier tipo, como pueden ser las laborales, educativas, religiosas, fuerzas de seguridad o militares, entre tantas otras, siendo la víctima o victimario cualquier persona, independientemente del género de la víctima. Este tipo o modalidad de acoso surge del término de origen anglosajón, comúnmente conocido como stalking (protection from harassment), y supone una intromisión indeseada, obsesiva y persistente de una persona en la vida de otra; se constituye -finaliza- por parte del autor, un patrón de conducta, una suerte de estrategia de hostigamiento anormal, de larga duración y que está dirigido específicamente a una persona (sic).
Ahora bien, esta figura ha sido incorporada en diversos ordenamientos jurídicos tales como Alemania, Australia, Austria, Canadá, España, Italia, Estados Unidos y el Reino Unido. En nuestro país, el proyecto de sanción legislativa propende incorporar la figura como artículo 149 quater del Código Penal, bajo el siguiente texto:
"Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que en forma reiterada ejecute un patrón de conducta destinado a perseguir, intimidad, perturbar, hostigar o entrometerse en la vida de otro y alterar gravemente su vida cotidiana o hábitos de vida. Se considerarán conductas de persecución, intimidación, perturbación, 2 / 3 hostigamiento o intromisión: 1. Vigilar, perseguir o buscar la cercanía física de otro. 2. Establecer o intentar establecer de forma insistente contacto con otro a través de cualquier medio de comunicación electrónica, telefónica, carta o de cualquier naturaleza, o por medio de otras personas. 3. Envío de objetos, regalos o cualquier obsequio a su hogar, lugar de trabajo o cualquier otro ámbito donde desarrolle actividades. 4. Utilizar indebidamente datos personales de otro para adquirir productos o mercancías, o contratar servicios, o hacer que terceras personas se pongan en contacto con otro condichos fines".
"La pena será de dos a cuatro años de prisión, se diera alguna de las circunstancias previstas, y los actos:
a) Se realicen de modo anónimo o se simule la identidad o se suplante o usurpe la identidad de otra persona.
b) Se trataren de hechos constitutivos de violencia de género o si se ejecutare contra su cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia.
c) Fueran ejecutados en perjuicio de una mujer embarazada, cuyo estado de gravidez sea conocido o evidente, o en perjuicio de persona especialmente vulnerable por razón de su edad o enfermedad".
Así planteadas las cosas, cabe concluir que el legislador argentino debería tomar cartas en el asunto en protección de las víctimas de este delito, aún no tipificado en nuestro país, y evitar el linchamiento virtual de quienes lo sufren, habida cuenta que el ciber saltking se va convirtiendo en un verdadero flagelo impune, cuyas inconmensurables consecuencias, en la mayoría de los casos devienen irreparable, por lo que su solución requiere premura y decisión. Esto es así, porque las conductas de stalking, inexorablemente, afectan el proceso de formación de la voluntad de la víctima en tanto que la sensación de zozobra, en ciertos casos, temor o intimidación en otros, humillación e impotencia en otros o intranquilidad e indignación en otros, que produce el retierado acechamiento por parte del estalqueador/a le lleva a cambiar, sus hábitos, horarios, lugares de pasos, email, número de teléfono, cuentas de correo electrónico e incluso lugar de residencia o trabajo y en alguna otra variante, no pueden hacer nada de ello, porque el acosador persecutorio se ocupa de propagar en forma indiscriminada vía redes o publicaciones no autorizadas sus espurios propósitos acechadores.
[1] La expulsión de lo distinto, Herder, Bs. As., pág. 12, primera edición argentina, 2020, traducción de Alberto Ciria.
[2] Ciberdelitos, Marcelo Riquert coordinador, Hammurabi. Bs.As., 2019, pág. 217, 2da. edición actualizada y ampliada, 1era. Reimpresión.
Por Abel Cornejo
Fuente de la Información: Rubinzal