El derecho a la imagen y la reputación y la crisis del principio de territorialidad: un tema sin solución
13/10/2023. Análisis y Reflexiones > Análisis y Reflexiones
El Dr. Abel Cornejo es uno de los autores convocados para la publicación "Tendencias Actuales en Derecho Penal, Procesal Penal y Política Criminal. Un derecho penal para América Latina", un libro homenaje al Prof. Carlos Parma. "El derecho a la imagen
EL DERECHO A LA IMAGEN Y LA REPUTACIÓN Y LA CRISIS DEL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD: UN TEMA SIN SOLUCIÓN
Por Abel Cornejo República Argentina
1.- Una aproximación al tema:
Conjuntamente con la explosión de las comunicaciones, el auge de las redes sociales, la irrupción de las cripto monedas que da una giro copernicano a todo lo conocido en materia de soberanía monetaria de los Estados, los delitos han comenzado a mutar también; tanto en su faz comisiva, como en el iter criminis y su ejecución. Al punto que los conceptos tradicionales acuñados en materia de territorialidad de la ley penal o inclusive, los injustos que son descriptos y recomendados por tratados internacionales, han fluido de manera líquida al decir de Zygmunt Bauman[1], hasta límites inimaginables solamente años atrás. La cibercriminalidad avanzó, sin que ninguna convención internacional regule el tema. La Convención de Budapest visibilizó la cuestión, más no la resolvió.
La “Red”, como tal, ha puesto en crisis a los fundamentos y conceptos tradicionales del derecho y en forma ciclónica convirtió en una antigualla varios aspectos del ordenamiento jurídico de los diferentes países, para interpelarnos a las sociedades sobre cómo deberán resolver algunos problemas, que por el momento, parecerían inalcanzables o particularmente irresolutos en lo inmediato. Delitos cometidos en la red en forma simultánea se reiteran al mismo tiempo en diferentes puntos del planeta: ¿qué hacer ante semejante fenómeno? Curiosamente la doctrina parecería seguir anclada en otros temas menos acuciantes que éste que se plantea en estas líneas. Muy pocos autores, ante el asombro, son los que están verdaderamente preocupados por la magnitud de la cuestión.
La red y su alcance virtual infinito ha sido utilizada a estos fines; y como es lógico, las legislaciones, lejos de fluir líquidamente, se estacionaron en conceptos arcaicos que contribuyen a la institucionalización desembozada de la impunidad, en áreas absolutamente sensibles. Tal es el caso de los motores de búsqueda de internet o las demoras en sancionar leyes que prevean acosos electrónicos como el Stalking[2], por ejemplo. Todo lo cual hace necesario que el concierto de las naciones se reúna y establezca pautas claras para poner límite a situaciones que afectan, desde la libertad y la reputación de los seres humanos hasta la economía a escala mundial. No es descabellado decir que la noción tradicional sobre la concepción del Estado también quedó expuesta y puesta en crisis. Existen corporaciones cuyo patrimonio excede al producto per cápita de la suma de varios estados y todos estos fenómenos, sin duda, impactan, también sobre la comisión de delitos y sus circunstancias. Tanto como para el favorecimiento de la impunidad, ante la velocidad de los cambios y la superación de las fronteras nacionales, que hasta hace dos lustros, eran, de alguna, manera un freno a esa expansión descontrolada. La cuestión no es menor, porque de hecho un cúmulo de actividades ilícitas quedan impunes.
Incluso en el marco del campo ius filosófico, en pensadores de la talla de Robert Alexy[3], se desprende que existe todavía un corsé, donde solamente se mira al Estado, como el ente capaz de regular las situaciones conflictivas que concluyen en la perpetración de delitos, y afirma que: “por derechos de protección, habrán de entenderse aquí los derechos del titular del derecho fundamental frente al Estado para que éste lo proteja de intervenciones de terceros. Los derechos de protección pueden tener como objeto cosas muy diferentes”. De manera diáfana podemos observar que Alexy busca en la tutela del Estado la protección integral de los derechos. ¿Podríamos buscarlas en los motores como google o yahoo? La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “María Belén Rodríguez”, donde una modelo publicitaria vio insanablemente destrozada su imagen y reputación, decidió que: los buscadores de internet se hallan protegidos por la libertad de expresión, ya que rechazó "en todas sus partes" la demanda que había entablado la modelo María Belén Rodríguez contra los principales buscadores de Internet, Google y Yahoo!. Se fija así un criterio definitivo en la materia, ya que existen en el fuero civil y comercial federal y comercial, sentencias contradictorias sobre el tema, algunas de las cuales atribuyen responsabilidad a los buscadores y otras los eximen de ellas. Este precedente data del 28 de octubre de 2014. Empero, el Máximo Tribunal tenía ahora una histórica oportunidad en el caso “Natalia Denegri” a raíz de una demanda promovida en contra de Google y Yahoo. Sin embargo, la Corte en un fallo formal, desprovisto casi de fundamentos, sostuvo ese criterio que lisa y llanamente deja sin protección alguna a las víctimas del ciber acoso y de la destrucción de su reputación y su imagen.[4]
Otra vez, entran en confrontación los conceptos de Alexy, que parece haber seguido la Corte, en cuanto a que sólo es el Estado quien puede regular la protección de conductas que lesionen bienes jurídicos; o bien haberse ajustado a lo dispuesto por el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone que: toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias y esos ataques. Ese artículo forma parte del Bloque de Garantías Mínimas previsto por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y sin duda ofrece una solución superadora a los postulados de Alexy y la propia Corte Suprema, debido a que fija una pauta transnacional para un tema tan delicado como la honra y la reputación de las personas. En los precedentes mencionados, la honra y reputación de dos mujeres no encontraron, hasta ahora, respuesta efectiva en la justicia, lo cual genera un estado de zozobra inaceptable en un Estado de Derecho y en la comunidad de naciones civilizadas.
El tema que estamos abordando no es menor, porque a la postre se erigió en una cuestión fundamental de ética jurídica y de la justicia que deben traer aparejadas intrínsecamente las normas jurídicas. Seguir hoy a rajatabla el principio de territorialidad, importa, sin más, denegar el acceso a la justicia, lo cual es gravísimo. La interjurisdiccionalidad de los problemas jurídicos ha desbordado el ámbito protectorio del Estado, superando todas las barreras. El derecho justo - dice Karl Larenz[5] - es un derecho establecido, que posee unas características especiales. Es un derecho positivo, esto es, un derecho que posee una vigencia normativa y fáctica en un determinado ámbito espacial en un momento histórico. La claridad de Larenz es incuestionable: es una normativa que posee vigencia en un ámbito espacial determinado, en un momento histórico, la exactitud no puede ser más adecuada a lo que sostenemos.
Porque justamente, si tomásemos como ejemplos los casos “Rodríguez” o “Denegri” podemos inferir que el momento histórico se configuró; también el ámbito espacial y la normativa vigente. Sin embargo, la hermenéutica tribunalicia siguió atada a viejos y vetustos paradigmas; hoy inaceptables, porque sencillamente dejan sin justicia a quien la buscan. Afirmar que los motores de búsqueda son impunes, implica perforar el ámbito protectorio de las víctimas, quienes en cuestión de instantes y por el efecto multiplicador que tienen, ven destrozadas su reputación, su honra y desde luego su vida. La justicia de hoy, no puede institucionalizar el desamparo. Y probablemente haya llegado la hora en que debamos buscar en forma urgente la superación de la territorialidad para que no se tornen ilusorios los derechos.
Ya Kant[6] en Crítica la Razón Pura plantea las disquisiciones entre tiempo y espacio y se adelanta a su época al formular una búsqueda de la paz perpetua, cuya raíz finca en la homogeneización de las legislaciones en procura de ello. Ese libro fue escrito en 1795 y con dos siglos de anticipación preveía que la interjurisdiccionalidad era el modo adecuado de solucionar los conflictos que superasen las fronteras nacionales. Esto es la evolución del pensamiento doctrinario clásico formulado, verbigracia, por Carré de Malberg[7] en cuanto a que adscribía al Estado la misión de asegurar el orden y el derecho en las relaciones que entre sí mantienen los individuos. Francamente concluimos que esa visión hoy ya resulta insostenible.
¿Cómo hacemos hoy?
La dogmática penal no se preocupó todavía en dilucidar esta cuestión tan candente y a la vez tan preocupante, ante la imposibilidad de tener acceso cierto a la justicia y que se resuelvan conflictos que se reiteran a una escala escalofriante en menos de un instante en muchísimas partes del mundo, simultáneamente. La Argentina, espasmódicamente, ensaya cada tanto una puesta en escena sobre reformas al Código penal. Precisamente en su artículo 1° es donde anida aún hoy el principio de territorialidad, sometido a una premisa básica que acuñara haces muchos años Sebastián Soler[8], en cuanto afirmaba que el territorio no debe ser considerado nunca de un punto de vista físico o geográfico, sino jurídico. Para dicho autor, los supuestos ocurridos en lugares situados fuera del territorio físico del país, aunque sometidos a su jurisdicción, constituían hipótesis claras para la aplicación de la territorialidad como principio activo de determinación de la jurisdicción del Estado.
Si nos detenemos ante este postulado, observamos que el viejo encasillamiento es una antigualla. Prácticamente inaplicable para los tiempos actuales. Por ejemplo: ¿cómo aplicar la territorialidad a las cripto monedas? Cuando lo cierto es que esta nueva forma del mercado financiero virtual se expande por encima del control de los gobiernos y de los sistemas instituidos incluso internacionalmente para establecer el valor de las monedas tradicionales de curso legal. Miles de personas en forma paralela, en distintos rincones del globo invierten en cripto moendas. Parecería que su atractivo principal consiste, justamente, en la falta de controles ni de respaldo de institución alguna. Lo que sí no cabe duda es que es un boom generador de una nueva virtualidad, esta vez con implicancias económicas generadoras de pingües ganancias. Sin embargo: ¿Cómo podría investigarse una estafa, que en realidad puede ser cometida a escala global, si no invertimos ni legislamos transnacionalmente?
En nuestro país, sólo existen cuatro ciberfiscalías y todavía algunos discuten si su instauración no será un método sofisticado de espionaje. La utilización de imágenes no autorizadas en los motores de búsqueda sin control en muchísimos países y su reproducción de manera instantánea, ni que hablar de trolls u otras maneras de manipulación virtual que pueden constituir delitos, ¿acaso no merecen protección de parte de la comunidad de las naciones? Los trolls, por ejemplo pueden confundir y hasta torcer una campaña electoral y conspiran contra la libertad de elección, requisito esencial de la democracia plena. Ya vimos también como el conjunto de algoritmos puede influir en el electorado, tal como sucedió en la elección del presidente Donald Trump. Quintano Ripolles[9] pregonaba con autoridad pontifical que el territorio constituye un elemento natural de sustentación del Estado que interesa al Derecho Penal en tanto porción de superficie en la que un sistema jurídico penal determinado tiene validez de exigencia procesal. Si revisamos en la actualidad, esos conceptos que otrora pudieron haber sido magistrales, aparecen en nuestros días como rastros medioevales de un antiguo orden ya extinguido y perimido totalmente.
Nuevas formas culturales, procesos de intercambio en tiempo real y efímero, la multiplicación de reproducciones y otras formas de comunicación masiva arrasaron esos conceptos y valga la redundancia: la realidad nos conduce a otras nuevas realidades, que a su vez generan otras. Tal vez porque la humanidad nunca vio venir ni tuvo tiempo de detenerse a pensar sobre los alcances que la red podría tener sociológicamente, jurídicamente y culturalmente. Muchas discusiones en los cenáculos especializados de derecho parecen viejas, como sacadas de un contexto que tuvo lugar hace muchísimos años y tal vez no estemos refiriendo solamente a veinte o treinta años atrás y tal vez menos. Y donde la eclosión se ve más evidente es la justicia y en la seguridad, como así también en las paquidérmicas normas de sistemas jurídicos que todavía están a miles de años luz de actualizarse y aggiornarse a estos nuevos tiempos.
En la normativa internacional permanece vigente, sin la adhesión de los Estados Unidos, el Estatuto de Roma. Kai Ambos, en sus libros Temas de Derecho Internacional[10] y la Corte Penal Internacional[11] aborda con maestría sus alcances. No obstante, el Estatuto también quedó atrapado en su propio ámbito de competencia, que sin duda es una apología a la civilización, pero su materia está circunscripta y limitada. Sus normas y sus alcances marcan el camino a seguir y tal vez en base a sus prescripciones los juristas de todo el mundo puedan inspirarse sobre el fenómeno de la transnacionalidad en momentos donde los ciberdelitos, el terrorismo internacional, la trata de personas y otros injustos que se cometen en varios países coetáneamente, en la mayoría de los casos quedan sin ser juzgados. Mientras tanto, no debemos dejar que las horas nos devoren en discusiones vacuas, sino que esta cuestión atraviesa también el marco de las relaciones internacionales y los países no pueden permanecer impávidos ante situaciones que de continuar pueden generar consecuencias impredecibles. No se trata de profetizar un apocalipsis jurídico, sino de describir cuál es en realidad el estado de situación en que nos encontramos.
Reflexiones hacia el futuro
La falta de tutela judicial efectiva ante la vulneración objetiva y demostrada de un derecho determinado no solamente es un fracaso, sino la negación misma del Estado Social de Derecho. A nuestro entender nos parece que denominar “derecho al olvido” a quien busca esa tutela en base a hechos concretos y pruebas determinantes, debe tener una respuesta adecuada. No parece contribuir a la paz social que el Máximo Tribunal de Justicia, desconozca derechos humanos básicos como son la honra y la reputación de una persona. Muchos menos que no actualice su doctrina de fallos en miras a dar respuestas plausibles a lo que sucede con el uso indebido a la “Red” y sus consecuencias devastadoras, como así también la simultaneidad y la multiplicación de hechos, al mismo tiempo, en diferentes lugares del planeta. La realidad nos está indicando que la transnacionalidad y la interjurisdiccionalidad son desafíos nuevos para el ordenamiento jurídico internacional. En este trabajo tomamos el reclamo de dos mujeres que resultó insatisfecho, pero se suman el grooming, el stalking, el sexting, el streaming, el phishing, los ciber acosos, las fake news, etc. Una serie de hechos delictivos se suceden con una subitanediad imparable, ante un ordenamiento jurídico vetusto, paquidérmico y sin respuestas para sostener los derechos elementales de los seres humanos[12].
Con acierto dice Lucía Verónica Pose[13] que el nacimiento de la informática como disciplina científica y el avance tecnológico de los medios de comunicación llevan a que nuestra sociedad sea calificada como la sociedad de la información o de la globalización, aunque ambos términos están vinculados ya que si el mundo se ha globalizado – o se ha vuelto plano al decir de Thomas Friedman - es en razón de los progresos realizados en materia de comunicaciones mediante el uso de ordenadores y técnicas de información modernas. En efecto, acota, resulta imposible en nuestros días concebir una sociedad sin internet, sin correo electrónico, sin mensajes de texto, ya que estos medios de comunicación no sólo se encuentran disponibles en computadoras sino también en teléfonos celulares inteligentes, lo que ha originado una verdadera revolución en la relaciones humanas tanto desde el punto de vista económico y cultural como social[14].
Marcelo Riquert, también va al quid de la cuestión. Citando a Terceiro y Morón Lerma sostiene que del pasaje del “homo sapiens” al “homo digitalis”, en el ciberespacio, cada individuo es potencialmente un emisor y un receptor en un medio cualitativamente diferenciado, en el que todos se comunican con todos, pero los internautas no se localizan principalmente por su nombre, posición social o ubicación geográfica, sino a partir de centros de intereses, por lo que puede hablarse de una suerte de mundo virtual segregado por la comunicación[15]. A esta altura cabe preguntarnos: ¿acaso alcanza el Convenio de Budapest de 2001 para proteger a la sociedad de los delitos informáticos? Evidentemente, fue un gran avance que se reúna y se dispongan normas marco para la prevención y tipificación, pero dada la velocidad de los avances tecnológicos y el auge que ha tomado la ciberdelincuencia a nivel internacional es absolutamente insuficiente. Con mucho mayor razón si volvemos al inicio de este trabajo y observamos qué dice la jurisprudencia nacional en algo tan sensible como la imagen, la honra y la reputación de una persona, vinculada también al derecho a la intimidad.[16] Y la reproducción infinitesimal de la deshonra.
Con sumo criterio, Carlos Sebastián Rego y Gustavo A. Herbel[17], preocupados por la injerencia en los derechos fundamentales, aseveran que, el avance de la ciencia y, más particularmente la evolución de distintos dispositivos tecnológicos ha permitido llevar hasta extremos nunca antes conocidos los modos de injerencia sobre la intimidad de las personas. Su utilización, tanto en manos estatales como de particulares, tiene por cometido recabar datos que permitan comprobar hechos con relevancia penal, muchas veces sin reparar en la intromisión que producen en determinados ámbitos constitucionalmente protegidos (entre ellos, la privacidad e intimidad de las personas), que se buscó resguardar por tratarse de espacios donde se construyen y desarrollan las individualidades en un marco de libertad. La permanente tensión entre intimidad y necesidad de prevenir y combatir el delito, hace de estas tecnologías un objeto de estudio específico. Los discursos político criminales emergentes - señalan los autores – (hoy mediáticos) reclaman, so pretexto de eficacia investigativa, restringir los ámbitos de intimidad que antes se entendían intangibles y destinados a configurar un proyecto de vida personal, libre de injerencias.
Dentro del criterio que venimos desarrollando, Manuel Cancio Meliá[18], magistralmente, afirma lo siguiente: es un lugar común constatar que la criminalidad organizada es uno de los fenómenos más sobresalientes en el universo delictivo del momento. Se trata – añade- de uno de los elementos esenciales de las repercusiones de la globalización en materia criminal y de la reacción policial y jurídico-penal frente a ésta. En consecuencia, los delitos relacionados con la criminalidad organizadas están hoy en un momento de expansión, tanto en el plano empírico-criminológico como en el jurídico-penal, material y procesal. Esta evolución tiene lugar en un marco general en el que una legislación puramente simbólica y diversos impulsos punitivistas se potencian mutuamente cada vez con mayor intensidad desembocando en una expansión cuantitativa y cualitativa del Derecho Penal. En consonancia con nuestra posición, Silvia Andrea Alonso opina que: la idea de que el avance continuo de los medios tecnológicos exige el acompañamiento del derecho penal y de las garantías, mediante una revisión íntegra de tales conceptos, los cuales deben ser amoldados a este nuevo paradigma social, para dar una tutela efectiva y una respuesta que hoy por hoy parece no existir[19].
A modo de conclusión:
Dicen Hugo A. Vaninetti y Gustavo J. Vaninetti[20] que la Convención del Consejo de Europa sobre el Cibercrimen (Budapest 23/11/2001) establece un catálogo de conductas punibles, entre las que se destaca la posesión de pornografía infantil en un sistema informático o en un medio de almacenamiento de datos informáticos. Sin embargo, observan los autores, que cualquier parte podrá reservarse el derecho a no aplicar en todo en parte su normativa. Y siguiendo esa inteligencia, Juan Pierre Matus[21] agrega que, es indesmentible que los delitos de trascendencia internacional, es difícil sostener que respecto de su comisión nazca una responsabilidad individual directamente vinculada con el Derecho internacional, por la cual ha de responderse ante la “comunidad internacional” como un todo, y no sólo ante el Tribunal nacional competente. No se trata pues, concluye, de situaciones asimilables al genocidio, a los crímenes de guerra, al crimen de agresión y a los delitos de lesa humanidad propiamente tales, a cuyo respecto el Derecho internacional impone directamente una forma de responsabilidad exigible por la comunidad internacional sin necesidad de mediación estatal, aunque a veces su persecución se realice efectivamente a través de tribunales locales. En efecto, al contrario de los delitos de trascendencia internacional, los core crimes del Derecho Penal internacional no requieren la suscripción de tratados y su implementación posterior para legitimar su persecución y sanción: pueden ser juzgados directamente por la comunidad internacional, sin que se requiera la aceptación del estado del acusado o de aquel donde ocurrieron los hechos, bastando para ello con una resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.
Si bien esta última posición resulta francamente interesante, podemos coincidir parcialmente con ella. En primer lugar, porque si bien la transnacionalidad es un fenómeno innegable desde el punto de vista delictivo, no creemos que el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas tenga entre sus facultades el ejercicio de la jurisdicción y competencia en materia de derecho penal internacional, todo lo contrario. Tampoco creemos que una jurisdicción supranacional pueda avanzar, sin más, sobre las jurisdicciones de Estados soberanos, sino que tanto por seguridad jurídica, como porque el derecho debe dar certeza, además de que los tipos penales deben estar perfectamente descriptos en una normativa internacional, una nueva Convención que de las pautas para que los diferentes países se adhieran sería la solución. Esas pautas normativas deben contemplar, sin duda, la simultaneidad con que pueden cometerse algunos delitos en diferentes Estados y dar las pautas sobre cómo debe operar esas jurisdicción supra nacional, que por cierto, revolucionará por completo tanto las normas procesales internacionales y el derecho penal internacional.
Mientras tanto nos encontramos ante un panorama pavoroso, de absoluta orfandad y desprotección. Los casos “Belén Rodríguez” y “Natalia Denegri” son definitivamente reveladores el desamparo normativo y de la falta de tutela judicial efectiva. Con el agravante que no encontraron asidero en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Por el contrario, los jueces de primera y segunda instancia estuvieron de acuerdo a las circunstancias, y en sendos fallos dieron un ejemplo de lo que la justicia restauradora debe reparar. Es que no responsabilizar a los propietarios de los motores de búsqueda sienta un nefasto precedente que se extiende a toda la gama transnacional de delitos, que van desde el narcotráfico y la trata d personas, a los delitos que afectan la reputación o implican una injerencia en la intimidad o en toda la escala de la ciber delincuencia cuyo avance no se detiene.
Como bien lo ha señalado Claus Roxin[22], aludiendo a los aparatos criminales y el dominio de la organización delictiva en el derecho penal internacional: con cierto retraso tuvo lugar un desarrollo paralelo en el derecho penal internacional. Durante mucho tiempo – afirma el maestro germano – tanto en la teoría como en la praxis del derecho penal internacional, casi no se prestó atención a la teoría el domino de la organización, intentándose alcanzar a los detentadores del poder en los crímenes sistemáticos internacionalmente punibles mediante las figuras jurídicas de la empresa criminal común (joint criminal enterprise) y la de la denominada responsabilidad del superior jerárquico. Así las cosas, puede colegirse que el asunto descripto es de una singular complejidad y abarcador tanto de la autoría mediata como de la dificultad de juzgar delitos que se cometen en forma simultánea en varias partes del globo con una infinitud desbordante de reproducciones, lo cual interpela a las diferentes naciones a dar una solución que comprende no sólo el acceso a la justicia, sino también atraviesa estándares éticos mínimos de cada pueblo al consagrar la impunidad de hechos que deberían ser castigados dada la afectación inexorable a bienes jurídicos que exigen una adecuada protección. La doctrina no sólo es debate, sino también una toma de conciencia y un grito de alerta ante situaciones inicuas que no deben ser toleradas. La Convención de Budapest estableció las pautas, pero no da respuestas para el juzgamiento de los crímenes transnacionales.
[1] Modernidad líquida, Fondo de la Cultura Económica, México, 2003
[2] Abel Cornejo: Delito de Salking o acoso persecutorio, en Rubinzal Culzoni Doctrina 516/2021
[3] Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2012, pag.398, traducción de Carlos Bernal Pulido, segunda edición en español.
[4] Resulta altamente preocupante que en el caso “Denegri” la Corte Suprema haya dicho lo siguiente: “En ese contexto, enfatiza - remitiéndose al dictamen del Procurador General de la Nación – que no existe en el caso una real afectación al derecho al honor o a la privacidad que justifique un sacrificio del interés general mediante el impedimento de acceso a la información pública involucrada. Sostiene que se trata solo de ceder al deseo de una figura pública para “moldear” su pasado privando a la sociedad de buscar y acceder a contenidos lícitos y verdaderos en internet en los que la actora ha participado voluntariamente”. Y remitiéndose al caso “Paquez” (Fallos342:2187) acota: “que el bloqueo de contenidos hacia el futuro constituye un acto de censura prohibido que no resulta justificado por el hecho de que hubieran estado disponible para los usuarios por un prolongado lapso de tiempo”. En síntesis, el Máximo Tribunal acuño como jurisprudencia la impunidad de los motores de búsqueda y dejó librada al albur la protección constitucional y convencional del derecho a la honra, la intimidad y la reputación de una persona. De paso, no se introdujo en el conflicto actual de la territorialidad de los delitos o más precisamente, el final inexorable de ella.
[5] Derecho Justo - Fundamentos de ética jurídica, Civitas, Madrid, 1985, pag. 21, traducción Luis Díez Picazo.
[6] Losada, Bs. As., 2003, Biblioteca de obras maestras del pensamiento. Traducción de José del perojo y José Rovira Armengol.
[7] Teoría General del Estado, Fondo de la Cultura Económica, México, 2001, segunda reimpresión sobre el texto original escrito en 1922, pag. 250, traducción de José Lión Depetre.
[8] En Código Penal de la Nación: comentado y anotado; director Andrés José D’Alessio, La Ley Bs.As., 2009, Tomo I, pag.7, segunda edición.
[9] En Código Penal de la Nación: comentado y anotado, ibídem, pag. 7.
[10] Universidad Externado Colombia, Centro de Investigaciones de Derecho Penal y Filosofía del Derecho, Bogotá, 2001, traducción de Fernando del Cacho, Mónica Karayán y Oscar Julián Guerrero.
[11] Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007.
[12] Una interesante referencia realiza Eduardo E. Rosende en su artículo: Ejercicio de la acción y la competencia en delitos informáticos. Publicado en Revista de Derecho penal y Criminología, La Ley, Bs.As., Año II, Número 9, Octubre 2012, pag. 165.
[13] Nuevas modalidades de estafa en el mundo digitalizado: el phishing. En Revista de Derecho Penal y Criminología, La Ley, Bs.As., Año III, Número 10, Noviembre 2013, pag. 43
[14] En igual criterio: Giovanni Sartori: Homos videns, la sociedad teledirigida, Taurus, Madrid, 2018; Abel Cornejo, La interjurisdiccionalidad y las crisis del principio de territorialidad, en Rubinzal Culzoni, Doctrina, 232/2022.
[15] El nuevo tipo penal de “cibergrooming” en Argentina. En Revista de Derecho Penal y Criminología, La Ley, Bs. As., Año IV, Número 1, Febrero 2014, pag. 21.
[16] Resulta muy ilustrativa la serie española que se emite por la plataforma de streaming Netflix, titulada “Intimidad”, donde pueden comprobarse los estragos que puede causar la difusión masiva de las imágenes íntimas de una persona que aspira ser alcaldesa de Bilbao.
[17] El derecho a la intimidad y el control de las injerencias. En Revista de Derecho Penal y Criminología, La Ley, Bs. As, Año II, Número 10, Noviembre 2012, pag. 93.
[18] En Revista de Derecho Penal y Criminología, La Ley, Bs. As, Año I, Número 2, Octubre 2011, pag.3.
[19] Internet y Derecho Penal: cuestiones críticas. En Revista de Derecho Penal y Criminología, La Ley, Bs. As, Año IV, Número 2, marzo 2014, pag. 145.
[20] Posesión de pornografía infantil. Internet y el medio informático. Necesidad de precisarlo terminológicamente y de legislarlo penalmente. Antecedentes normativos. La mera visualización y la posesión fugaz. En Revista de Derecho Penal y Criminología, La Ley, Bs. As, Año VII, Número 6, Julio 2017, pag. 21.
[21] El narcotráfico como crimen bajo el Derecho Penal Internacional. En Revista de Derecho Penal y Criminología, La Ley, Bs. As, Año III, Número 1, Febrero 2013.
[22] Sobre la más reciente discusión acerca del domino de la organización. En Revista de Derecho Penal y Criminología, La Ley, Bs. As, Año I, Número 3, Noviembre 2011, pag.3.
Fuente de la Información: Abel Cornejo