La Corte Suprema como garante de la Institucionalidad
22/05/2018. Análisis y Reflexiones > Análisis y Reflexiones
Abel Cornejo hace un análisis sobre la importancia de la jurisprudencia de la Corte Suprema ante conflictos que tienden a perforar las bases de las instituciones republicanas
Cuando la Corte Suprema de Justicia, en su carácter de cabeza del Poder Judicial asume su rol en defensa de la institucionalidad, una brisa de aire fresco remoza la República. En efecto, el 15 de marzo, tal vez imbuida del espíritu histórico cuya enseñanza quedó para los tiempos como los “idus de marzo”, el Máximo Tribunal dictó la Acordada 4/2018 que puso quicio a una situación inicua, impidiendo que literalmente se pusiera en funciones a jueces que no habían sido designados en la forma que establece la Constitución Nacional, sin que esta afirmación apareje juicio de valor alguno sobre la probidad de los magistrados que iban a ser promovidos. La designación de un juez siguiendo el procedimiento constitucional, es un requisito insoslayable de legitimidad para el ejercicio de la magistratura.
Ya en el precedente “Shiffrin”, (Fallos 340:257) saludablemente, la Corte había asumido la responsabilidad institucional que le cabe al disponer que los jueces no deben permanecer en sus cargos, sin un nuevo acuerdo del Senado de la Nación, más allá de los 75 años. Y conforme a este nuevo y atinado criterio de su doctrina judicial, el Poder Ejecutivo renovó los mandatos de los jueces Bustos Fierro y Zanoni, aplicando lo que dispone el artículo 99 inciso 4º de la Constitución. El valor de este precedente es encomiable porque su obiter dicta indica que nadie puede declarar inconstitucional a la Constitución. Hasta ese momento regía el precedente Fayt (Fallos 318:1967) cuyas nefandas implicancias abrían la posibilidad de que cualquier juez pudiese invalidar una cláusula constitucional.
La Acordada 4/2018 reviste un particular interés jurídico y seguramente quedará en los anales como un destacado ejemplo republicano, debido a que, en realidad, lo que se pretendió hacer es que jueces nacionales de un Tribunal Oral asuman en un Tribunal Oral Federal. Debemos recordar que la justicia nacional de la Capital Federal es equiparable a la justicia de las Provincias a la cual alude el artículo 5º de la Constitución. La justicia nacional es justicia local desde la federalización de la ciudad de Buenos Aires y la jurisdicción federal, regulada desde 1862 por las leyes 14 y 27 no solamente es un fuero de excepción, taxativamente determinado por ley, improrrogable y extraordinario. En consecuencia la situación sería equiparable al traslado de un juez de la justicia provincial hacia la justicia federal, lo cual no sólo resulta un dislate sino que la propia Corte se encargó de resguardar la incolumidad de los cargos legítimos, tanto en el precedente sentado en Sarquis de Navarro, María Cecilia vs. Santiago del Estero, s/ acción declarativa, (Fallos 326:4203) como en Sosa vs. Provincia de Santa Cruz (Fallos: 324:3322). La legitimidad de origen es un recaudo esencial para la salvaguarda institucional en el Estado de Derecho, si se vulnera, ninguna intención por satisfactoria que sea, podrá enmendarla. Es una suerte de vicio redhibitorio que perseguirá a quien detente el cargo durante todo su ejercicio.
Precisamente el artículo 3º de la ley 27 dispone que: uno de los objetivos de la justicia federal es sostener la observancia de la Constitución Nacional, prescindiendo, al decidir las causas, de toda disposición de cualquiera de los otros poderes nacionales, que esté en oposición con ella. La Corte Suprema cumplió con esa manda legal al impedir la asunción de jueces que no habían sido designados de acuerdo al mecanismo complejo que prevé la Ley Fundamental, es decir la de concursar ante el Consejo de la Magistratura del Poder de la Nación, para ser seleccionados en una terna vinculante, y a su vez que el Poder Ejecutivo haya escogido a uno de los tres concursantes para requerir el acuerdo del Senado de la Nación y a continuación emitir el pertinente nombramiento para que recién pueda recibírsele juramento en el Poder Judicial.
La mayoría del Máximo Tribunal aún sin nombrar dos antecedentes señeros, es probable que haya tenido en cuenta los precedentes “Dana Montaño” (Fallos 239:13) y “Barraco Mármol” (Fallos 203:5) con el claro propósito de evitar la disponibilidad del cargo que ejercen los jueces, su inestabilidad y ciertamente la inseguridad jurídica que implicaría cambiar o trocar magistrados de un tribunal nacional o local a la jurisdicción federal, ámbitos de competencia radicalmente diferentes uno del otro, pero primordialmente de evitar atajos constitucionales que sorteen los mecanismos previstos para la selección, elección y nombramiento de un magistrado. Resulta clave la cita que hace la Acordada 4/2018 del caso fallado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en in re “Tribunal Constitucional vs. Perú” en cuanto a que la independencia del juez supone que se cuente con un adecuado proceso de nombramiento, con una duración establecida en el cargo y con una garantía contra presiones externas.
Si ocurriese lo contrario, los jueces fácticamente estarían sujetos a una condición de movilidad, disponibilidad e inestabilidad, totalmente ajena a nuestra tradición republicana, mientras que el sano criterio aconseja que los jueces sean indisponibles e inamovibles para poder garantizarles el recto ejercicio de su función con el objeto de administrar justicia bien y legalmente. La manda constitucional consagrada en el preámbulo de afianzar la justicia, no es un mero y postergado anhelo, sino un claro indicativo que debe observarse por parte de todos los poderes del Estado, tal como lo ha señalado la Corte en los casos “Corrales” (fallos 338:1517) y Nisman (Fallos 339:1342) en cuanto a que no corresponde equiparar a los tribunales nacionales ordinarios con los tribunales federales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Precisamente esa confusión es lo que dilató más de un año la intervención de la justicia federal en el caso “Nisman”, con el consecuente perjuicio para el esclarecimiento de la verdad, la recolección de pruebas fundamentales y el respeto al debido proceso legal. Fue el Máximo Tribunal quien debió intervenir para arreglar un insólito incordio donde no había duda alguna sobre la intervención originaria de la jurisdicción federal. Si se produjese el cambio de jueces de una jurisdicción a otra es equiparable a los traslados o mudanzas que pueden realizarse en algunos cargos escalafonarios de organismos de la administración pública, lo que podría afectar insanablemente la independencia del Poder Judicial, la estabilidad indispensable con la que deben contar y hasta incluso afectar la garantía del juez natural. Por sobre todas las cosas importa esquivar lo que dispone la Constitución Nacional garantía máxima con la que cuenta todo habitante en procura de que se hagan efectivos sus derechos.