La independencia del Juez, como garantía, y como derecho humano
24/02/2012. Análisis y Reflexiones > Análisis y Reflexiones
En su análisis plantea el rol que le cabe al magistrado judicial
El presente tiene la intención de reflexionar, comentar y compartir conceptos, poniendo especial interés en el tema relacionado con: “La independencia del Juez, como garantía, y como derecho humano”, en un estado democrático de Derecho, como el nuestro. Se basa en la lectura de la bibliografía:
-Derechos y Garantías de Luigi Ferrajoli
-Derecho y Razón de Luigi Ferrajoli
-Ensayo sobre la función judicial de Gustavo Arocena
-La independencia del juez de Luis Paulino Mora Mora
Durante la República Romana, el magistrado judicial era al mismo tiempo, funcionario del orden político o dirigía ejércitos, disponía del “ius edicendi”, de tal manera que sus actividades eran administrativas, legislativas y judiciales.
En la Edad Media existieron una gran variedad de procedimientos y de jueces: justicia del señor, de las ciudades, del rey, de la iglesia. La justicia real fue absorviendo poco a poco a las otras, valiéndose del recurso de avocación, de apelación en último grado al soberano, de los jueces en comisión, etc..
El mundo antiguo no instituyó al poder judicial como un órgano separado e independiente ni acordó a los jueces la garantía de inamovilidad ni a las partes el derecho de igualdad ante la ley. Nuestro país, mientras estuvo bajo la dominación española y durante los primeros años de independencia, tuvo un poder judicial sometido. Y cuando llegaron al Río de la Plata, los Derechos del Hombre, de la mano de Francia. “El olvido o el desprecio de los derechos del Hombre –decía la Gran Declaración- son las únicas causas de las desgracias públicas y de la corrupción de los gobernantes”. Veinte años después comenzó a acuñarse este concepto en las Provincias Unidas. El 21 de Agosto de 1810, la Gaceta de Buenos Aires publicó una proclama anónima dirigida desde Córdoba donde se leía: “ Ya se han acabado esos siglos tenebrosos en que los derechos del hombre pasan por quimera. Ya hacía tiempo que el amor de la patria y de la libertad murmuraban en secreto”. Era la impronta de nuevas ideas que, hasta esos días, habían resultado ajenas a España y que – a partir de 1813- se repiten invariablemente en nuestros documentos constitucionales. Pero recién con la sanción de la Constitución de 1853 surgen los nuevos principio de derecho público. Y es la independencia de los poderes la que constituía un obstáculo para el déspota o dictador.
La función de garantía que deben cumplir los jueces en un estado democrático es desconocida en los de rango autoritario y por ello el juez, no puede ser independiente en los estados con organización política de esa condición.
Por el contrario el juez debe ser garante de la actuación legítima de los otros Poderes del Estado, pues corresponde al judicial el control de legalidad y constitucionalidad, es decir de la valides de los actos del legislador y del ejecutivo, así como la tutela de los derechos de los ciudadanos frente a las manifestaciones del poder del Estado.
Al decir de Ferrajoli, la validez de las normas en el Estado constitucional de derecho se refleja en un reforzamiento del papel de la jurisdicción y en una nueva y más fuerte legitimación democrática del poder judicial y de su independencia. Así podemos decir entonces que para hablar de la independencia del juez , es necesario referirse en `primer lugar a la independencia de los Organismos Judiciales, en una visión macro, pues siguiendo las teorías políticas que dividen la estructura del Estado en tres poderes, entre los que distribuyen la soberanía , resulta necesario que para que cada uno de ellos pueda desempeñar la función que le está encomendada, según la distribución de competencias, sean independientes uno de otros. Mucho tiene que ver también la independencia económica ( no es el tema que interesa, pero en no pocos casos quienes tiene a su cargo la administración de los fondos del Estado estiman que cumplen con suplirle fondos suficientes para cumplir con su cometido). Se debe partir de la base que para ser plenamente independiente un Organo Judicial debe contar con independencia económica(1).
Continúa diciendo Ferrajoli que: la incorporación de los derechos fundamentales en el nivel constitucional, cambian la relación entre el juez y la ley y asignan a la jurisdicción una función de garantía del ciudadano frente a las violaciones de cualquier nivel de la legalidad por parte de los poderes públicos. La sujeción del juez a la ley, ya no es sujeción a la letra de la ley, sino sujeción a la ley en cuanto válida, es decir, coherente con la Constitución.
Cabe apelar al pensamiento de Joseph Raz que ve en las normas jurídicas razones protegidas para la acción.
Con arreglo a la concepción de éste jurista , un sistema en el que sus jueces no estuvieran obligados a aplicar ciertas normas en sus decisiones, sino que se encontraran autorizados a resolver cada caso según sus méritos, aplicando, a ese efecto, discrecionalmente, las normas o principios que consideraran más justos o convenientes -sistema de “absoluta discreción”-, no sería un sistema jurídico(2).
Para Raz, los jueces tiene la obligación de aplicar determinadas normas a casos particulares, debido a que aquellas tienen por función excluir ciertas consideraciones sobre cómo los individuos deben comportarse, esto es, se muestran como razones excluyentes, que reemplazan las razones ordinarias del balance de razones que las personas llevan acabo para decidir su conducta en uno u otro sentido.
Las autoridades normativas aparecen, así, como autoridades prácticas, es decir como autoridades cuyas normas modifican las razones de las personas para actuar. Con singular diafanidad expresiva Navarro, Bouzat y Esandi sintetizan la cuestión en los siguientes términos: “Aceptar una norma significa que admitimos que debemos comportarnos de cierta manera, incluso cuando este comportamiento vaya en contra de nuestros intereses”(3).
El propio Ferrajoli enfatiza que “...la obligación jurídica, antes aún que política, vale para el juez sólo en relación con las leyes válidas además de vigentes: es decir únicamente respecto de los parámetros constitucionales conforme a los cuales se encuentra habilitado para valorarlas, dentro de espacios igualmente inevitables de autonomía moral y de responsabilidad política. De hecho ( aclara)...en un Estado de derecho caracterizado por una Constitución rígida –debido a la divergencia fisiológica entre ésta y la legislación ordinaria, así como al poder del juez de denunciar la inconstitucionalidad de las leyes o, cuando menos, de interpretarlas en sentido constitucional- la obligación política del juez frente a las leyes que se reputen injustas es cualquier cosa menos rígida, al ser todo menos rígida su obligación jurídica, a causa de las aporías jurídicas de garantismo...El formalismo ético, en suma, es siempre una pantalla muy frágil frente a la irresponsabilidad moral y política del juez por las injusticias por él mismo en nombre de la dura lex . Para él un verdadero conflicto de conciencia entre derecho y moral sólo podría darse efectivamente si los valores incorporados ( no a las leyes ordinarias sino) a la misma constitución del ordenamiento entrasen en contradicción con sus personales valores morales abrigándole a violarlos. Pero ésta sería quizás ( se apresura a conjeturar) una razón moral suficiente para excluir como injustificada su opción de ser juez”(4).
La plena vigencia del derecho, como único camino posible hacia la paz social, posibilitadora del enriquecimiento espiritual del hombre, -y en consecuencia de la sociedad-, está, en última instancia, confiada a la función judicial. No hay Estado de derecho ni libertad posible sin jueces. Y mal que les pese a algunos abolicionistas, tampoco hay Estado de derecho ni libertad posible sin jueces penales.
“Cuando la inocencia de los ciudadanos no está asegurada tampoco lo está su libertad”, decía Montesquieu, citado por Ferrajoli, quien agrega que “los derechos de los ciudadanos están amenazados no sólo por los delitos sino también por las penas arbitrarias”(5).
Para Ferrajoli, “el objetivo justificador del proceso penal se identifica con la garantía de las libertades de los ciudadanos, a través de la garantía de la verdad – una verdad no caída del cielo, sino obtenida mediante pruebas y refutaciones- frente al abuso y el error. Es precisamente esa doble función garantista la que confiere valor político e intelectual a la profesión del juez, exigiendo de él tolerancia para las razones controvertidas, atención y control sobre todas las hipótesis y las contrahipótesis en conflicto, imparcialidad frente a la contienda, prudencia ,equilibrio, ponderación, y duda como hábito profesional y como estilo intelectual”.
Fue ante todo Wener Goldschmidt quien se ocupó de poner de relieve la distinción ente “impartialidad” e imparcialidad. Según su pensamiento, “partial” significa, sencillamente, ser parte; “parcial”, en cambio, da a entender que se juzga con prejuicios.
Y sobre el papel del juez en una democracia, me gustaría cerrar con las palabras del juez Aharon Barak, ( mencionado por la Dra. María L Serrat), que dice: “ El juez no es un político. No representa a un sector u otro. No tiene que presentarse a las elecciones cada pocos años ni que idear un programa electoral para tales propósitos. Más aún, el juez es neutral, alguien que juzga objetivamente el conflicto específico que tiene ante sí. Necesariamente esta función de la que está dotado requiere la existencia de la independencia judicial como requisito previo. Debe apuntarse que la independencia judicial contiene dos requisitos esenciales: la independencia personal y la independencia institucional. La independencia personal por su parte, implica la no dependencia de factor alguno externo al juez. De este modo la decisión de un juez es fruto exclusivo de la concepción de los derechos relevantes y el Derecho, libre de cualquier influencia política externa...no puede existir independencia personal para el juez individual en ausencia de independencia institucional para la judicatura como Poder...Aunque la independencia judicial es condición sine qua non para la función judicial, constituye una condición necesaria pero no suficiente...ni el juez ni el Poder Judicial pueden funcionar eficazmente sin la confianza pública....la confianza en este contexto no equivale a la coincidencia con las decisiones de la judicatura...el juez con frecuencia decidirá, como deba, en contra del punto de vista de la mayoría en un asunto dado...la confianza pública en la judicatura implica confianza en la justicia, imparcialidad y neutralidad de la judicatura...se refiere a la confianza en la integridad moral del juez más que a su tendencia a concordar con la opinión pública en cada caso concreto...requiere la firme convicción ciudadana de que el juez no es, bajo ninguna circunstancia, parcial, siendo su única motivación la protección del imperio de la ley.
“¿ Piensas que te estoy concediendo el Poder?
Es en realidad la esclavitud lo que te estoy imponiendo”
Dicho del Talmud de dos mil años de antigüedad referido a los jueces.
1 Ferrajoli, Luigi Derechos y Garantías: La ley del mas débil
2 Nino Carlos Introducción al análisis...cit. p. 109
3 Centro de Investigación constitucional de Madrid.
4 Cfr. Ferrajoli Luigi, Derecho y Razón ...cit.p. 926
5 Ferrajoli, Derecho y razón p.546