La notificación de la denuncia: Una forma de que se efectivice el derecho a conocer la imputación
11/08/2022. Análisis y Reflexiones > Otros Análisis
A partir del art. 236 del Código Procesal Penal Federal, se describe todo lo atinente a la denuncia y el trámite que debe imprimírsele a tan importante acto procesal que da inicio al proceso y a la investigación preparatoria. En este marco, afirma e
La notificación de la denuncia: Una forma de que se efectivice el derecho a conocer la imputación
I. Introducción al tema
A partir del artículo 236 del Código Procesal Penal Federal se describe todo lo atinente a la denuncia; quienes están obligados a denunciar; las prohibiciones de hacerlo; la participación y responsabilidad y el trámite que debe imprimírsele a tan importante acto procesal que da inicio al proceso y por cierto a la investigación preparatoria. Este acto, de significativa importancia para el fiscal actuante, para la víctima y para el denunciado, pudo haber saneado una antigua omisión que se viene practicando desde hace muchos años y en la que insanablemente caen la mayoría de los ordenamientos procesales. Y sin duda afecta tanto la igualdad de armas como el debido proceso adjetivo "ab initio", pero fundamentalmente al derecho a conocer la imputación que se le hace a una persona y las consecuencias que esto trae aparejado, entre ellas, la posibilidad de ejercer una defensa eficaz.
Quienes fácilmente tildan a estas cuestiones con el calificativo peyorativo de "garantismo", se equivocan irremediablemente, pues se trata de mantener la incolumidad del principio de inocencia previsto en el artículo 19 de la Constitución Nacional, como así también lo exclusivamente pragmático, a que las investigaciones penales sean diáfanas, pues no se trata de "inventar delitos" o salir de "excursiones de pesca", sino de esclarecer hechos de manera diáfana y lograr atribuirles a quien son verdaderamente responsables la reprochabilidad de la acción u omisión que efectivamente hubiesen cometido. La cuestión no es menor, porque en nuestro país, con su humor pendular, se pasa de un extremo a otro sin buscar el justo medio; no obstante que las garantías individuales no son disponibles y muchísimo menos cuando de una investigación penal se trata; dado que sus repercusiones pueden signar la vida de una persona y estigmatizarla, aún a costa de que sea sobreseída o absuelta de ese proceso.
En efecto, en un Estado social de derecho, la publicidad de los actos de gobierno no es solamente obligatoria para el Poder Ejecutivo, sino para todos los poderes del Estado. Con mucho mayor razón para el Poder Judicial y el Ministerio Público, donde se decide la suerte de los bienes jurídicos legalmente protegidos por la ley penal. La cita evangélica de que no hay nada oculto que no haya de ser revelado, ni secreto que no haya de ser conocido y salga a la luz adquiere un enorme significado práctico en esta materia; debido a que los secretos y ocultamientos nada tienen que ver con la libertad y la verdad que deben primer en el sistema republicano y sus instituciones. Por el contrario, le hacen mucho mal. Asimismo, generan situaciones de discrecionalidad cuando es el Estado quien tiene el monopolio de la acción penal. Discrecionalidad y arbitrariedad van de la mano.
II. El conocimiento de la imputación: garantía indispensable para una defensa eficaz
El primer recaudo que una persona debe constatar para estar frente a un fiscal, juez o tribunal, es el acabado conocimiento de qué se le imputa, lo cual constituye la garantía esencial del "conocimiento pleno de la imputación". Es decir debe describírsele al supuesto imputado el hecho que se le enrostra penalmente, pormenorizadamente y también la calificación legal en que esos hechos estarían típicamente descriptos. Sin conocimiento cabal de la imputación, ni descripción acabada de los hechos, se configura falta de acción, y en consecuencia no puede procederse. Esto de ningún modo traba el ejercicio de la acción penal, sino que debe tener la entidad y las pruebas necesarias para dar inicio al proceso; al debido proceso adjetivo. Pero hay que recordar -siempre- que un proceso penal solamente puede incoarse por denuncia, querella, notitia criminis, en la cual debe procederse de oficio o flagrancia. Cualquier otra forma es absolutamente ilegal y vicia el procedimiento desde el inicio[1].
Hay otra hipótesis que debe analizarse, primigeniamente, y es si el hecho en que se funda la imputación es o no un injusto penal. Porque si no hay delito, el proceso debe concluir inmediatamente respecto de quien fuera abierto. En este sentido, resulta oportuno recordar a Roxin cuando afirma que el injusto penal es una afectación de bienes jurídicos. Del principio del bien jurídico se deriva, con cierta inevitabilidad, la teoría de la imputación objetiva, cuya moderna reanimación y desarrollo impulsaron tanto a Jescheck como Roxin. Y es que, si el Derecho Penal quiere proteger bienes jurídicos contra afecciones realizadas por seres humanos, esto solamente es posible prohibiendo la creación de riesgos no permitidos para la exsitencia de los bienes jurídicos y considerando como injusto penal, bajo la forma de afección a bienes jurídicos, la realización de tales riesgos en contra de la prohibición. Entonces, las acciones típicas son siempre afecciones a bienes jurídicos bajo la forma de la realización de un riesgo no permitido creado por los seres humanos[2].
Si existe riesgo permitido o no, constituye una labor central de la defensa. La cuestión no es menor, es clave. Una imputación penal puede concluir con una condena, y por consiguiente, con la aniquilación del estado de inocencia del que goza todo ciudadano/a durante todo el transcurso del proceso penal. Por ese motivo es que el conocimiento de la imputación debe ser integral, diáfano, conciso y no puede ser acotado discrecionalmente, sino que tanto el imputado como su defensor tienen que conocer totalmente qué es lo que se les atribuye. Desde el momento en que se le hace conocer la imputación en forma detallada, es cuando el imputado adquiere la condición de tal, no antes. Sin embargo, lo que ocurre anteriormente es sumamente relevante y no puede ser soslayado de ningún modo.
Por otra parte, la certeza de la notificación completa de la imputación le permite a la acusación avanzar sin fisuras en la investigación. A partir de ese momento es que deben recolectarse las evidencias e incorporarlas a la causa, a menos que hubiese mediado flagrancia o notitia criminis, pues allí las pruebas surgen inmediatamente y deben tomarse todas las medidas necesarias y urgentes para resguardarlas. El derecho del conocimiento de la imputación se vincula directamente tanto con el principio de inocencia como con el de recolección de prueba lícita, pues hasta tanto haya una sentencia condenatoria, todo ciudadano/a se presume inocente y no a la inversa.
III. La falta de notificación de la denuncia
Hasta este momento, nos hemos referido a lo que sucede en el ámbito tribunalicio y del Ministerio Público Fiscal, cuando una persona comparece y se le da lectura de la imputación que pesa sobre ella. Empero, la cuestión es bastante más compleja, cuando se denuncia a alguien, y ese individuo desconoce que se lo ha comenzado a investigar, ni tiene forma de saberlo. Diferente sería el caso cuando aparece publicado en los medios, lo cual no exime a que deba ser notificado. Curiosamente los ordenamientos procesales recientemente sancionados, entre ellos el Código procesal Penal Federal. No prescribe la obligatoriedad que debería existir de manera inexorable e insoslayable, para que quien fue denunciado/a por la supuesta comisión de un delito, no sólo pueda conocer tal circunstancia, sino que se le permita poder defenderse desde ese momento. No solamente es un derecho, sino que además afecta al principio de igualdad si quien está denunciado no lo sabe y como tal no puede reunir las pruebas para defenderse o refutar el contenido de la denuncia. No podemos pasar por alto, que vía querella el denunciado puede promover acción privada en caso de falsa denuncia, pues no deja de ser una contumelia. No es lo que ocurre el régimen normativo del Código Procesal Penal Federal. Reza el artículo 236: toda persona que conocimiento de un delito de acción pública podrá denunciarlo en forma escrita o verbal, personalmente, por representante o por poder especial, el cual deberá ser acompañado en el mismo acto. En caso de denuncia verbal se extenderá un acta de acuerdo a las formalidades establecidas en este Código. En ambos casos el funcionario que la reciba comprobará y hará constar la identidad del denunciante. La denuncia deberá contener -prosigue la norma- en cuanto sea posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus autores, partícipes, damnificados, testigos, los demás elementos probatorios que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
A nuestro entender, ese artículo debería tener un párrafo final que sostuviese la siguiente: si el juez o el fiscal estimasen que la notificación de la denuncia no afecta el curso de la investigación, apenas se diluya esta posibilidad, deberán ordenarla dentro de las 24 hs entregándosele una copia certificada al denunciado, quien a partir de ese momento no podrá esgrimir su desconocimiento del proceso en curso. Igualmente, deberá notificarse al denunciado dentro de las 24 hs si la denuncia fuese archivada o desestimada.
La cuestión que aquí se aborda no es meramente formal, ni mucho menos. El desconocimiento de una denuncia penal en contra de alguien afecta una serie de garantías constitucionales y coloca en una situación de desventaja y vulneración de sus derechos a una persona. Habilita que se la investigue sin su conocimiento y en consecuencia que se generen evidencias que no puede refutar. Está claro que determinadas investigaciones, dada su complejidad, no pueden ser notificadas de inmediato. También el desconocimiento de una denuncia penal, puede implicar que quien ha sido denunciado/a tenga que soportar otros daños colaterales que impacten en su familia, entorno social o laboral, con lo cual es un derecho que no debería ser soslayado, ni suprimido.
Por eso debe ser reconducida la cuestión al criterio del juez o fiscal que de acuerdo a su criterio considere el momento adecuado para poder hacerlo. Máxime que no todas las investigaciones penales que se inician a partir de una denuncia reviste esa calidad. Como así tampoco las investigaciones que se inician de oficio, pues en un primer momento la notificación podría frustrar su avance. Paralelamente, corren las llamadas averiguaciones preliminares, que en la práctica son investigaciones unilaterales donde se avanza sobre las personas como si el proceso penal ya se hubiera formalizado y lo que es peor, sin un tiempo razonable, sino que pueden pasar meses e incluso años, que bajo ese rótulo, se desarrolla una suerte de investigación secreta, absolutamente incompatible con el Estado de Derecho. Estas desviaciones del debido proceso adjetivo, mal llamadas averiguaciones preliminares puede ocasionar, incluso, que nunca una persona haya sabido que estuvo siendo investigada, ni si fue cerrada. Y obviamente pasamos así a una situación kafkiana que debe evitarse a cualquier precio.
En realidad, en determinados casos, esas averiguaciones preliminares han invadido la esfera de intimidad de quien está siendo investigado sin su conocimiento y de personas vinculadas o que pudieron estar vinculadas a su entorno, lo que sin duda es un claro abuso que nada tiene que ver con el Estado Social de Derecho. Esas averiguaciones preliminares incorporan escuchas telefónicas interceptación de correos electrónicos, averiguaciones sobe datos fiscales y cuentas bancarias, entre otros factores que constituyen un verdadero avasallamiento sin control alguno. En su momento, el procurador general Esteban Righi, fue el único que puso un freno y delimitó a casos urgentes e indispensables la práctica torcida de esas diligencias. Hubiera sido de gran importancia que llegase el asunto al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su carácter de intérprete final de la Constitución para que se pronuncie y determine sobre su alcance y constitucionalidad.
¿A partir de qué momento del procedimiento penal una persona debe considerarse imputada? No cabe duda de que desde el fiscal requirió que se promueva acción penal en su contra, nunca antes. Por eso la importancia de la notificación de la denuncia y que el denunciado sepa fehacientemente si fue archivada, desestimado o continuó el curso investigativo. Es desde entonces que, a su vez, se le debe hacer conocer la imputación, y quien debe anoticiarlo es el juez porque el derecho es al juez natural, no existe un equivalente al fiscal natural. Conocimiento de la imputación en los estrados tribunalicios no es incompatible con el conocimiento de una denuncia. Por el contrario, el conocimiento de la imputación obedece al momento en el que el fiscal de la causa promoverá acción por el delito que se imputa al encausado. El conocimiento de la denuncia, es previo a eso, es el derecho que tiene una persona a saber que se le puede abrir una investigación penal, o que será archivada o desestimada. Creemos por ello que esa omisión debe ser subsanada.
[1] Abel Cornejo, Defensa Eficaz y Control de Convencionalidad, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2016, pág. 81, primera edición revisada.
[2] La teoría del delito en la discusión actual, traducción de Manuel Abanto Vásquez, Grijey, Lima, 2007
Fuente de la Información: Rubinzal Culzoni