Ley Orgánica de la Justicia Penal
12/12/2011. Análisis y Reflexiones > Análisis y Reflexiones
El Derecho Procesal Penal tiene dos ramas nítidamente separadas, una dinámica y la otra estática, en la primera se encuentra el código y en la segunda lo referido a su organización; leyes que tienen una vinculación directa y por lo general con la sa
El Derecho Procesal Penal tiene dos ramas nítidamente separadas, una dinámica y la otra estática, en la primera se encuentra el código y en la segunda lo referido a su organización; leyes que tienen una vinculación directa y por lo general con la sanción de una, posteriormente, a renglón seguido, viene la sanción de la otra.
Entonces, al haberse promulgado el nuevo Código Procesal Penal, ley Nº 7690, surge la necesidad institucional de la elaboración de un ante-proyecto de la ley orgánica en la materia, a tal punto que la Corte de Justicia ha conformado una comisión con tres jueces de Corte para esa tarea, mediante Acordada Nº 11092, en la cual, además, invita al Poder Ejecutivo provincial para que designe a dos representantes para que integren dicha comisión.
Como el nuevo código prevé la implementación de un sistema acusatorio, que en la actualidad rige –mutatis mutandi- en la segunda etapa del proceso penal sea ante las Cámaras en lo Criminal o bien en el Juicio Correccional y de Menores, esta vigencia ha dado a todos los Magistrados, sin distinción de instancia, una basta e invalorable experiencia y conocimiento en el asunto.
Sin embargo, el traspaso del sistema mixto al moderno es global, por lo tanto para la efectiva puesta en marcha se avizoran, en un futuro próximo, muchos puntos a solucionar, algunos complejos, otros no tanto.
Estas circunstancias que fueron tenidas en cuenta y a la vez generaron la necesidad institucional –reiteramos- de tomar cartas en el asunto, a fin de que la administración de justicia que en un mañana vendrá sea la más saludable posible.
En cuanto a iniciativa parlamentaria, cuenta la Corte de Justicia por mandato constitucional con esa atribución de manera no exclusiva, y precisamente, relativa al asunto que estamos abordando, así claramente emana del contenido de la cláusula prevista en el art. 153, ap I, incisos e) y f).
En virtud de ello, podría haberse avocado -sin más- al estudio y preparación de la correspondiente acordada, para luego remitirla a una de las cámaras para su tratamiento, en cambio, surge a todas luces, que ha resuelto adoptar otro método, muy distinto por cierto.
La razón de lo expresado no sólo florece de la influencia que tendrá la norma en el servicio de justicia, sino también, habida cuenta de la implementación progresiva de la ley procesal, y por sobre todo, con el objeto de permitir una suerte de participación activa de los actores penales en su redacción.
Pues bien, todos los jueces penales quienes a diario tienen como misión esencial resolver, con la inestimable colaboración de la Escuela de la Magistratura, encontrarán allí el modo de hacer llegar sus inquietudes o sugerencias, de manera directa y bajo la forma que estimen conveniente.
En definitiva y de ahora en más, los Magistrados que comulgan con esta materia, tienen la palabra.
Fuente de la Información: Guilermo Catalano