Los plazos procesales: ¿El factor revolucionario del cambio de sistema?
02/07/2021. Análisis y Reflexiones > Otros Análisis
El autor aborda la cuestión de los plazos en los procesos penales y particularmente con relación al Código Procesal Penal Federal, señalando la importancia que reviste la incorporación de la perentoriedad de los plazos pues, ni la incorporación de t
Los plazos procesales: ¿El factor revolucionario del cambio de sistema?
I. Breve introducción
Un viejo y practicado adagio dice que: si la justicia es lenta, no es justicia. En cuanta conferencia o declaración que se formula sobre el funcionamiento del sistema judicial, la demora aparece como un enemigo invisible poderoso e indestructible. Es como a menudo se escucha en Tribunales: porque siempre se hizo así y entonces se persevera en el error, cuantas veces se produzca la oportunidad de cometerlo. Nada se modifica. La adopción del sistema acusatorio, asignatura aún pendiente en gran parte de la jurisdicción federal, inexorablemente apareja un cambio de paradigma. No solamente que los fiscales investiguen, en vez de ser los jueces, como ocurrió por más de una centuria en nuestro país, sino también hay que poner la mira en qué se sustenta es cambio paradigmático.
El acusatorio permite que la investigación penal preparatoria no esté contaminada de subjetivismo y propende a la objetividad de la pesquisa llevada a cabo por el Ministerio Público Fiscal, a la vez los jueces recuperan su verdadero rol, que es el de llevar a cabo tanto el control de convencionalidad como de constitucionalidad de lo que se haga en la faz inicial del proceso. Clave para su ulterior elevación a juicio o para la desestimación o sobreseimiento de imputados/as. La implantación integral del acusatorio nos abre una nueva oportunidad de reconciliar la vieja y aletargada maquinaria judicial con un nuevo orden fundado en la eficacia y la celeridad. Quiere decir, entonces, no que no es exagerado resaltar el rol de los plazos y su real importancia en el éxito de una nueva forma de impartir justicia.
II. Plazos y términos
El plazo no es lo mismo que el término. Esta afirmación no es antojadiza. Muchas veces es una pregunta que se hace en cursos de postgrado y en exámenes de la magistratura y las respuestas son al menos preocupantes. El plazo es el tiempo señalado para hacer algo. Mientras que el término es el fin, límite o punto último hasta donde llega o se extiende una cosa en el tiempo o en el espacio. Es decir que el término es el fin del plazo que está corriendo. Es el término del plazo, sin que esto implique un mero juego de palabras.
En nuestra práctica tribunalicia y abogadil, términos y plazos parecen conceptos abstractos de menor cuantía y casi nula significación. Lo cual nos rememora esa magnífica obra literaria como es El Proceso de Franz Kafka. Ciudadanas y ciudadanos están persuadidos de que el acceso a la justicia importa una suerte de túnel donde la luz de la salida se la ve como a una estrella en una constelación lejana en el medio de la noche. Hay que tener presente, siempre, que la demora judicial no es gratuita. El costo de un expediente en trámite implica un precio que paga la ciudadanía. No sólo temporal, sino fundamentalmente económico. Ergo: es caro mantener un expediente abierto. En materia penal, no solamente es caro, sino que resulta a la vez estigmatizador. Una causa penal abierta impacta en el mercado laboral y en el desánimo de quien está imputado o involucrado en ella y que por las sucesivas demoras su vida quede signada por la suerte, de manera adversa. A su vez, ante la opinión pública, la demora, enemiga mortal del plazo razonable, provoca descreimiento y escepticismo. Y en otros casos, ese retardo se erige en una suerte de calvario sin solución, porque ante la falta de una sentencia que ponga fin al proceso, quien está imputado/a queda atado a esa maquinaria de incertidumbre que se vuelven las agencias judiciales, con lo cual se conculcan irremediablemente tanto la garantía del plazo razonable como la del debido proceso adjetivo, primordialmente.
III. La cuestión en el nuevo Código Procesal Penal Federal
Quien escribe estas líneas, desde hace muchos años viene sosteniendo sin solución de continuidad, que aunque parezca increíble, todos los proyectos de reforma al sistema judicial argentino ineludiblemente naufragarán, si ante todo, no existe un acuerdo unánime en que lo más revolucionario será que la justicia únicamente tenga plazos perentorios, es decir que puedan cumplirse realmente. Ni la incorporación de tecnología, ni las capacitaciones y adiestramientos lograrán cambiar el dañino aletargamiento si esa ineludible transformación no se produce. Es un cambio de mentalidad, ante todo. Por aquello que decía Ortega y Gasset que las revoluciones se producen por los usos, no por los abusos.
La simbiosis entre costos y daños que generan los procesos penales abiertos y su duración irrazonable conspiran siempre contra cualquier método que busque la eficiencia. Ni hablar si lo que se busca es administrar justicia bien y legalmente, tal como es la fórmula porque la que se jura como juez/a en el Poder Judicial de la Nación. Alguna vez hay que decir que el incumplimiento del plazo razonable lesiona las garantías individuales y como tal los derechos humanos. Un proceso penal abierto impacta doblemente si no se lo resuelve dentro de un tiempo lógico: en la sociedad escéptica que observa con pasmo que las dilaciones son una forma de impunidad y a quien sufre ese proceso, porque si es inocente su reputación queda hecha trizas, pues no existen las reparaciones tardías; y si es culpable, ni siquiera sabe cuándo deberá a cumplir con la pena que se le impuso, lo cual obviamente le depara efectos lacerantes. No requiere de mucha imaginación sostener que para que los plazos se cumplan, el tiempo que se les puso es un factor clave para su cumplimiento.
El Código Procesal Penal Federal se ocupa del asunto en los artículos 114 a 118. Declama, como pauta general a cumplir, que los plazos legales y judiciales serán perentorios y vencerán a la hora veinticuatro del último día señalado. Si el término fijado venciese después del horario laboral -afirma la norma- el acto que deba cumplirse en éste podrá ser realizado durante las dos primeras horas del día siguiente hábil. Continúa diciendo que: los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el m acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción. Una primera cuestión a observar es que, debería haberse establecido en el proceso de sanción de la ley que pone en vigencia el Código, si los plazos correrán en días u horas. Alguien dirá que es necesario que así sea y concluiré con esta posición, sosteniendo que tiene razón. Pero entonces, lo que debió haberse hecho es tabular claramente, de manera diáfana, cuáles serán los actos procesales cuyo término del plazo vencerá en días y cuáles en horas. Porque de tal suerte se aporta claridad y posibilita un adecuado cumplimiento. La cuestión parecería estribar en que si se ponen plazos que por su corto término, de antemano se sabe que no podrán ser acatados: automáticamente se cae en la inveterada y nefasta práctica de los plazos ordenatorios. Allí donde un plazo es ordenatorio se facilitan las dilaciones in aeternum. La revolución de los plazos, solamente será posible cuando se erradique la noción de lo ordenatorio, que es un sinónimo de tardanza, postergación y falta de resolución y sumados todos esos factores de contribución a la prescripción de la acción penal. Es decir al desinterés del Estado en su persecución, lo cual es generador directo de impunidad y escepticismo sobre el desempeño de la justicia.
El mismo artículo 114 aporta un poco más de confusión en la materia, cuando establece que: los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada su comunicación. A estos efectos se computarán sólo los días y horas hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiere a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días y horas corridos. El aporte a la confusión es elocuente. Para entender, ante la falta de indicación de cuáles actos tienen plazos en días y cuáles en horas. Si los plazos en días comienzan a correr desde el día siguiente, hay un claro dispendio de horas. Hubiese sido mucho más feliz señalar que el plazo comenzará a correr desde el instante en que el acto haya sido notificado fehacientemente.
En materia penal nadie puede darse el lujo de perder horas. Y si es menester se las habilita. El término de las horas se lo reserva, primero en forma difusa, haciendo hincapié es que son excepcionales pues la regla es que se computen únicamente en días y horas hábiles. Por dar algunos ejemplos: casos de violencia de género, que en no pocas oportunidades terminan en femicidios; tráfico y trata de personas; tráfico de estupefacientes; amenazas, etc. ¿pueden esperar horas hasta que llegue el día hábil ¿Dónde queda a la sazón la aspiración a la celeridad en que se funda principalmente el sistema acusatorio ¿Cómo se hace con las investigaciones que requieren un máximo de prontitud? ¿No queremos acaso una justicia más cercana entre el hecho y la sentencia? Otra diferencia no menor y resulta sutil es la división entre plazos legales y judiciales. Algunos exégetas no critican este ditirambo. Otros los hacen de manera categórica, coincidiendo con esta posición. Los ditirambos eran composiciones poéticas de arrebatado entusiasmo escritas en la antigua Grecia. Y es un arrebatado entusiasmo creer que esta dicotomía funcionará. Los exégetas doctrinarios, como una suerte de neo positivistas nada dicen al respecto y por el contrario sortean el tema. No es en vano aclarar que los plazos legales son aquellos que aparecen definidos expresamente en la norma jurídica, mientras que los judiciales, son los que la ley deja en manos del juez para establecer en cada caso[1]. Esta última discrecionalidad, conspira contra todo lo que se escribió párrafos arriba. Daray[2] marca tópicos interesantes en cuanto afirma que: los plazos previstos en el código son, en su mayoría, expresados en horas y días, pero los hay asimismo establecidos en meses o años y hace una acotación muy interesante, que es que en algunos casos en que legislador hizo silencio se aplica el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. De tal suerte se cae en la incongruencia según la cual el principio de la oficialidad, precisamente en materia de plazos, es subrogado por el principio dispositivo.
¿Porque interesa adentrarse en esta cuestión? Si se analizan las estadísticas judiciales sobre el promedio de duración de los procesos penales, el resultado y las conclusiones son demoledores. Parece que cierto hermetismo no ha permitido que se filtre aún en las prioridades del sistema judicial la paupérrima consideración social sobre la perfomance de la justicia. Los encargados del cambio estructural permanecen impermeables e inmutables a esa demanda social, con lo cual no son muy halagüeñas las expectativas de una mejora integral del sistema. La administración del tiempo debería ser una premisa básica dentro de los operadores judiciales y que se haga desde las Universidades una concientización plena en este orden, porque ninguna modificación podrá ser auspiciosa en tanto no se erradique el antiguo adagio, de que la justicia lenta, no es justicia.
[1]
Código Procesal Penal Federal, análisis doctrinal y jurisprudencial; Roberto R. Daray, coordinación Miguel Ángel Asturias, Hammurabi, Bs. As., 2019, Tomo I, pág. 518.
[2]
Ibídem, pág. 518.
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Por Abel Cornejo
Fuente de la Información: Rubinzal