Mas sobre la obligatoriedad de la doctrina de los fallos de tribunales superiores
09/02/2012. Análisis y Reflexiones > Análisis y Reflexiones
Un análisis que aporta elementos sobre la olbigatoriedad de aplicar la doctrina de los tribunales superiores.
Agradeciendo la invitación para participar en esta página de opinión y sin perjuicio de la fundamentada y detallada exposición efectuada por el Dr. Protti, me parece oportuno arrimar otras opiniones a fin de complementar el tema.
Y es que en efecto, como lo señala el Dr. Protti, nuestro sistema judicial no se guía por los mismos principios que el anglosajón o “common law”. Mientras el primero se basa en la obligatoriedad de los precedentes, el nuestro en cambio, se apoya en la interpretación de las leyes a la luz de los parámetros constitucionales.
En ese marco, señala Donna que “En nuestro país, la jurisprudencia no es fuente de derecho penal. Ello marca la diferencia entre nuestro sistema y los llamados sistemas del precedente o del common law, en los cuales los fallos de los tribunales son los que –precisamente- dan nacimiento a las normas de derecho” y citando a Jiménez de Azúa expone que: “A nuestro entender nuestra jurisprudencia no es fuente productora de derecho, porque no produce derecho…porque no han creado una norma coercible respecto de uno de sus destinatarios que no sólo es el súbdito del estado sino el juez….” Para concluir que: “No sólo el Tribunal superior puede dejar de seguir esa norma individualizada por el mismo, sino que los jueces inferiores podrán dictar sentencias sin ajustarse a esa norma fijada por el Tribunal supremo y a pesar de ello no serán objeto de coacción” (Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal Parte General, Tomo 1 Fundamentos Teoría de la Ley Penal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008 pág. 449 y ss.). Recordando el autor en este sentido, que ni siquiera los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación son obligatorios.
Al mismo tiempo, Donna con cita de Soler, Nuñez, Velez Mariconde, Maier y Zaffaroni, por distintos argumentos, también descalifica incluso la validez de los denominados fallos plenarios (ahora incorporados en la nueva reforma procesal penal –art. 39 último párrafo-), a los que pretende acordarse el efecto erga omnes propio de la leyes, vulnerándose así el principio de la división de poderes (cfr. Donna, ob cit. pág. 450 pto. b; Soler, Derecho Penal Argentino Tomo 1, Tea 1968, pág. 125; Maier, Derecho Procesal Penal, Fundamentos, Tomo I, pág. 134 y ss; Zaffaroni, Tratado de Derecho Penal, Ediar, Buenos Aires, 2005, pág. 126 y ss.).
Entiendo que una ventaja notable de nuestro sistema es que permite una interpretación armónica y dinámica de las leyes que muchas veces deben aplicarse a casos no previstos expresamente y por lo tanto no tan conservadora y estática como parecería plantear un sistema de obligatoriedad del precedente. Ya Aristóteles explicaba que las leyes son sancionadas para los casos generales pero que, en cuestiones particulares pueden resultar injustas, oportunidad en que entra en juego la virtud de la equidad de los magistrados.
A su vez, por encontrarnos inmersos en un sistema federal por obra de la Constitución Nacional, los supremos Tribunales Provinciales en rigor, no resultan los últimos interpretes constitucionales a nivel nacional, sino que existe también la Corte Suprema de Justicia de la Nación y aún hoy nuestro sistema judicial se ha integrado a tribunales de instancias supranacionales cuya interpretación resulta la póstuma prevista en cuanto a los alcances de cláusulas de tratados de derechos humanos incorporados a nuestra constitución con jerarquía constitucional (art. 75 inciso 22).
Creo que uno de los tantos ejemplos que permite fundamentar una posición más flexible en cuanto a la obligatoriedad de los fallos de los tribunales fuera del caso concreto, ha sido entre otros, el relativo a la interpretación de los presupuestos legales para la concesión de la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis C.P.). Así, por todos es conocida la disputa entre la posición amplia o y la estricta adoptada por distintos operadores judiciales y doctrinarios, el fallido intento de dirimirla en la Cámara Nacional de Casación Penal, plenario mediante (Kosuta) y finalmente la adopción de una postura amplia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acosta), doctrina que aún genera controversias y e interpretaciones de alcances disímiles.
A su vez, en muchos precedentes de los más altos Tribunales Provinciales o de la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación, pueden observarse las expresiones reiteradas de posiciones disidentes por parte de los propios Jueces de Corte, que de acuerdo a la conformación circunstancial del Tribunal, pueden devenir en mayoritarias.
Máxime, cuando en materia de derechos humanos y derecho constitucional, puede observarse claramente en la historia un régimen progresivo de explicitación del alcance de los mismos y que resulta incompatible con un régimen jurisprudencial estático. Por lo demás, la obligatoriedad del precedente cercena el derecho de defensa y la posibilidad del litigio estratégico que justamente, mediante la interposición de recursos, ha promovido una nueva reflexión acerca de cuestiones que parecían ya dirimidas por los mas altos tribunales e incluso antecedentes de reformas legislativas.
Por ello, y tal como claramente se expresa en el artículo del Dr. Protti, no habría óbice para discutir la constitucionalidad del artículo 40 de la Ley 5.642 (publicada en B.O. del 19/9/80) que dispone “La interpretación que la Corte de Justicia haga de los textos de la Constitución y de las leyes será obligatoria para todos los Tribunales”, puesto que la misma resultaría contraria a la Constitución Nacional y Provincial.
En este punto, la norma citada resultaría contraria a la propia Constitución Provincial que en sus arts. 20 y 150 y 151 garantiza la independencia de los jueces y que tiene su correlato en los artículos 18, art. 8.1 de la C.A. D.H. y 14.1 del P. I. D. C. y P de la Constitución Nacional y tratados internacionales incorporados con jerarquía constitucional.
Ahora bien, respecto de la garantía del juez natural e independiente señala Maier, criticando los esquemas judiciales monárquicos o coloniales, que nuestro sistema judicial “Se trata así de una organización horizontal, en la que cada juez es soberano al decidir el caso conforme a la ley, esto es, él es el poder judicial del caso concreto. Y ello es así, aunque se faculte a alguien para recurrir la decisión de un Tribunal y se permita, de este modo, que otro Tribunal elimine, revoque o reforme la decisión anterior (por considerarla errónea), pues las instancias recursivas y los tribunales creados para llevarlas a cabo no deben ser, al menos de manera principal, expresión de una organización jerárquica, sino, por el contrario, manifestación de la necesidad de evitar errores judiciales para garantía del justiciable…“ (Maier, Julio B., Derecho Procesal Penal Tomo I, Fundamentos, Editores del Puerto, 2004 pág. 744) Y que: “La constitución no prevé ninguna regla que prohíba a los mismos tribunales de justicia funcionar jerárquicamente… pero el principio que impide sacar a los habitantes, para juzgarlos, de los jueces designados por la ley (de competencia) antes del hecho de la causa (art. 18 C.N. juez natural) surge claramente la ilegitimidad de ese sistema: sólo los tribunales establecidos por la ley y competentes para juzgar el caso concreto, según las leyes… se pueden pronunciar sobre el caso, libremente y sin estar sometidos a la autoridad de otra persona, juez o tribunal. Esta es otra de las razones que impide regular la función judicial por medio de la llamada “jurisprudencia obligatoria”… Ello implica que cada juez, cuando juzga y decide un caso concreto, es libre –independiente de todo poder, inclusive el judicial- para tomar su decisión y sólo se le exige que su fallo se conforme con aplicar el Derecho vigente, esto es, que se someta a la ley. Salvo la ley que rige el caso, se prohíbe así que determine su decisión por órdenes de cualquier tipo y providencia. En ello –y no en otra cosa- reside la independencia judicial” (Maier, ob cit. pág. 746 y ss.).
Es decir que la garantía de la independencia protege al imputado e indirectamente al juez para que el mismo se vea libre de “cualquier tipo de poder o presión política o social… Debe tener plena libertad para decidir el caso, estando sometido solo a la ley y a la prueba, o la falta o insuficiencia de ella” (Cafferata Nores, Jose “Garantías y Sistema Constitucional” en Revista Derecho Penal Tomo 2001-I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, pág. 141).
Al respecto, señala también Jauchen que: “El concepto de independencia importa que cada juez, individual y personalmente, con presidencia absoluta de la opinión de los demás, tiene garantizada, y debe así practicarla, la atribución soberana para resolver cada caso concreto con total autonomía de criterio… Es un deber-atribución: no sólo goza de esta facultad sino que tiene el deber funcional de obrar de ese modo. De ahí el derecho del imputado a exigir que su juez natural sea independiente…tiene el deber-atribución aún…dentro del mismo Poder Judicial, a pesar de su organización jerárquica piramidal, también mantiene tal autonomía. Pues este escalonamiento jerárquico tiene como finalidad revisar, por medio de las vías recursivas las decisiones de los jueces inferiores otorgando así al justiciable mayor garantía de evitación y subsanación de errores judiciales. Pero en modo alguno ello significa que los jueces superiores pueden influir de algún modo en la libertad de criterio de los inferiores” (cfr. Jauchen, Eduardo, Derechos del Imputado, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005 pág. 207).
Y Sagües explica que: “Las resoluciones de la Corte Suprema sólo deciden el caso concreto sometido a su fallo y no obligan legalmente sino en él. En esto consiste particularmente la diferencia entre la función legislativa y judicial; y si bien hay un deber moral para los jueces inferiores en conformar sus decisiones a los fallos de la Corte Suprema, él se funda principalmente en la presunción de verdad y justicia que a sus doctrinas de la sabiduría e integridad de sus magistrados que la componen, y tiene por objeto evitar recursos inútiles, sin que esto quite a los jueces la facultad de apreciar con su criterio propio esas resoluciones y apartarse de ellas, cuando a su juicio no sean conformes a los preceptos claros del derecho, porque ningún tribunal es infalible” (J.A. 1982-II-290 LexisNexis Sumarios 4/08/04).
Por tal motivo, si bien no he encontrado fallos que declaren la inconstitucionalidad del artículo 40 de la Ley 5.642, opino humildemente que esta norma resultaría desde el punto de vista normativo contraria a la garantía de la independencia de los Tribunales en el Estado de Derecho, sino que también resulta inaplicable desde el punto sociológico y de justicia, desde que ignora por completo la autoridad de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de los tribunales supranacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de otros Superiores Tribunales Provinciales de igual jerarquía, como así también el lógico y constitucional recambio de los integrantes del Tribunal y con él de sus criterios mayoritarios, así como la evolución –o involución- normal que experimenta toda jurisprudencia. Por lo demás, atribuye ilegítimamente efectos “erga omnes” a las sentencias equiparándolas a la ley con clara afectación del sistema republicano de gobierno (art. 1 C.N.) , cuando en realidad en nuestro sistema judicial y como imperativo del principio del “juez natural” (art. 18 C.N.) sólo deben establecer la norma aplicable para el caso concreto traído a juicio.
Ello, no implica desconocer la autoridad moral y doctrinaria de los votos de los jueces de Corte, que las partes a menudo citamos e invocamos en nuestros escritos, pero entiendo que la norma del 40 de la Ley 5.642 no resulta un adecuado instrumento de política judicial, sino que habría que discutir concretamente qué sistema recursivo y de organización judicial resulta más adecuado a fin de evitar el múltiple planteo de las mismas cuestiones en un mismo caso; o bien la simplificación de los trámites, a fin de evitar la inútil dilación de los procesos.