Problemáticas de la interpretación judicial
22/05/2012. Análisis y Reflexiones > Análisis y Reflexiones
El presente artículo tiene por objeto el análisis de un fallo, tomando en cuenta las diferentes "directrices" que dan basamento al criterio de interpretación utilizado al momento de tomar la decisión.
En este caso, analizaremos solamente el voto de la señora Ministra Carmen M. de Argibay en el fallo “RECURSO DE HECHO/GUALTIERI RUGNONE DE PRIETO, EMMA LIDIA Y OTROS S/ SUSTRACCION DE MENORES DE 10 AÑOS-CAUSA Nº 46/85 A”,
Al realizar un análisis de los criterios de interpretación utilizados por la Sra. Ministra de Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, para el presente caso, cabe recordar que, formando parte de la temática de la teoría del derecho LA INTERPRETACION, “se vincula con la genuina comprensión, es decir, con el sentido propio de la realidad jurídica.”
En efecto, el positivismo jurídico entendido por D’Agostino, parte de la postura que las normas son claras, independientes, no contradictorias y precisas o carentes de ambigüedad. Se asume que el sistema jurídico es completo, por lo que comprende la totalidad de los supuestos de la vida aptos de ser examinados desde la óptica del derecho. Esto nos lleva a la creencia de la pre-constitución de la norma jurídica por parte del legislador, representada en nuestro art. 15 del Código Civil, en tanto menciona que “los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.”
Otra concepción plural de las fuentes del derecho y abierta del sistema jurídico, necesariamente advierte que la interpretación es un fenómeno complejo que exige una constante “ponderación” o “valoración”. Es que, como se ha visto ya, no siempre existen normas para todos los casos de la vida; no pocas veces aquellas resultan claras; menos aún los principios admiten una aplicación automática y, tampoco la realidad es sencilla de comprender.(Conf. Rabbi-Baldi Cabanillas “Teoría del derecho” 2ª.edición corregida y aumentada. Ed.Ábaco de R.Depalma; pág. 251.)
En función de los presupuestos recién mencionados, el pensamiento positivista originó una dogmática interpretativa según la cual, a través de ciertos cánones exegéticos, se puede, por una parte, alcanzar ese sentido auténtico del texto y, por otra, facilitar la tarea tanto del juez como de la doctrina. Al respecto, es conocida la clasificación que ya muy tempranamente efectuara Savigny en torno de cuatro géneros de interpretación: a) gramatical (que atiende a las palabras de la ley); b) interpretación lógica (que procura desentrañar la intención tenida en cuenta por el legislador al dictar la norma); c) interpretación histórica (por la que se busca discernir cómo se configuró el instituto o la norma objeto de análisis) y e) interpretación sistemática (que tiene en cuenta la totalidad del sistema, obviamente concebido de modo coherente, es decir, racional y completo). El Profesor Dr. Renato Rabbi-Baldi Cabanillas, al estudiar al derecho natural como núcleo de racionalidad del fenómeno jurídico, ha dicho que el derecho no es “una posición” de realidad concluida que remite sólo a sí misma, que encuentra en sí misma su propia justificación y su propio fundamento. El propósito de la obra se ubica en señalar que no se trata de dar razón del fenómeno jurídico formalmente considerado, sino de sus “datos permanentes y constantes” y, por tanto que se hallan en la “raíz del único orden jurídico” que existe. En esencia, considera como la antigua y hoy singularmente vital tradición que ve al derecho como una ciencia práctica y al derecho “natural” como un entramado de directrices acerca de los requisitos básicos de la convivencia jurídica que, por lo mismo solo alcanzan su genuina concreción al cabo de una inevitable instancia dialógica-argumentativa que toma como referencia directa e insoslayable las concretas peculiaridades del problema a cuya dilucidación se dirigen. Por otra parte, debe señalarse que la determinación de, como los denomina Kaufmann de esos “criterios esenciales del derecho de carácter material” no deben buscarse en ciertos principios establecidos a priori o, en todo caso, a partir de una observación abstracta o aislada de las exigencias fundamentales de la naturaleza humana, como fue el planteamiento de la “Escuela del Derecho Natural Racionalista”. En efecto, conviene llamar la atención acerca del hecho de que tales datos o criterios no operan sino en el contexto de cada situación concreta: es solo un contacto con cada una de ellas que se “actualizan”, esto es, que adquieren su real significación.
Entrando en el análisis del caso bajo estudio, se desprende de la plataforma fáctica que lo esencial del reclamo “consiste en determinar si es constitucionalmente válido obligar al recurrente Emiliano Matías Prieto –mayor de edad y presunto hijo de personas detenidas ilegalmente, secuestradas y desaparecidas de la última dictadura militar- a ser objeto de una extracción de sangre para determinar su patrón genético.”
“El nombrado se opone a la prueba invocando sus derechos a la intimidad e identidad y su deseo de no perjudicar a quienes para él han sido sus padres durante todos estos años.”
“…Este conflicto comenzó cuando Emiliano Prieto era menor de edad, en ese entonces el caso fue analizado en las distintas instancias hasta que llegó a la Corte quien en ese momento falló a favor de la validez de la extracción compulsiva de sangre…”
Sin embargo, por diversas circunstancias aquella no pudo llevarse a cabo, hasta que Emiliano alcanzó la mayoría de edad y comenzó personalmente a oponerse a la medida.
La Sra. Ministro de Corte, realiza una reseña del trámite judicial anterior a la primera sentencia de la Corte Suprema. “..Aquí la Jueza Federal dispuso en el año 1992 requerir autorización al matrimonio Prieto-Gualtieri para que se efectúe una extracción de muestra sanguínea del menor Emiliano Matías para ser comparadas con los datos genéticos pertenecientes al grupo familiar Sagarra-Torres. A lo que los imputados se negaron, dedujeron recurso de nulidad, que fue mal concedido por la Cámara…”
“En junio de 1997, la Jueza Federal dispuso intimar nuevamente al matrimonio Prieto, para que concurra con el menor Emiliano Matías, a realizar la prueba de histocompatibilidad, decisión que fue objeto de apelación y, luego de ser rechazada éste, de recurso extraordinario, el que fue concedido por la Cámara Federal.”
“El remedio federal fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia, en esa ocasión –remitiendo a los fallos: 318:2518 y 319:3370- decidió confirmar la sentencia apelada, indicando que la medida en cuestión resultaba razonable y no afectaba la garantía que prohíbe obligar a otro a declarar contra sí mismo, así como tampoco los derechos a la salud, integridad física y a disponer del propio cuerpo.”
En ese contexto, se afirmó que en el caso se encontraba en juego el derecho constitucional del niño a conocer su identidad y la de sus padres y que la medida dispuesta constituía un mecanismo razonable para garantizarlo.
Luego de esta decisión, se presentó en el expediente Emiliano Matías Prieto, informando que había obtenido la emancipación, solicitando se le permita tomar vista de las actuaciones.
“…La jueza Federal intimó a Prieto para que concurra a realizarse “una prueba inmunogenética”. Por otra parte, rechazó la presentación del nombrado como emancipado, en tanto tal acto “fue una dispensa de Guillermo Antonio Prieto y Emma Elidia Gualtieri, quienes habrían incurrido en una flagrante violación en relación a la cuestión jurídico-penal que se debate en el actual procedimiento incoado…”
“Las intimaciones y recursos se sucedieron hasta que, el 23 de febrero de 2000, la Jueza ordenó nuevamente la comparecencia de Prieto al banco Nacional de Banco Genético. Hubo aquí una nueva apelación, en la que se reiteraron los argumentos que ya se habían expuesto en otras presentaciones.”
“La Jueza federal volvió a rechazar la apelación por falta de legitimación y el recurrente interpuso queja por apelación denegada, que fue rechazada por la Cámara el 19 de febrero de 2002. En dicha oportunidad, el Tribunal de Alzada señaló que, más allá de las facultades recursivas del presentante, lo determinante era que la Corte Suprema ya había resuelto la cuestión a favor de la realización del examen y que no había elementos nuevos que obligasen a una nueva discusión sobre el punto.”
“Contra esta decisión, Emiliano Prieto, dedujo Recurso Extraordinario, indicando que resultaba incorrecto afirmar que la cuestión estaba ya decidida, en tanto lo que la Corte Suprema había resuelto en su momento era que el estudio debía realizarse para proteger los derechos de un menor de edad, y que ahora correspondía determinar si el Estado puede obligarlo como mayor de edad, a someterse al examen. Afirmó asimismo que no se lo podía forzar para que sirva de prueba en contra de sus padres y que la medida ordenada afectaba su derecho a la integridad física y a su dignidad.”
“La Cámara Federal declaró inadmisible el recurso, pues entendió que la sentencia impugnada no resultaba definitiva o equiparable a tal y, además, la cuestión ya había sido decidida por la Corte.”
“Finalmente Emiliano Matías Prieto dedujo el Recurso de Hecho que motiva esta intervención de la Corte. Allí, señaló que estaba legitimado para deducir recurso y para ser escuchado por un Tribunal, pues la decisión que impugnaba incidía directamente sobre sus derechos.”
“Uno de los aspectos que merecen particular consideración con relación a la admisibilidad de la queja, corresponde destacar que si bien es cierto que existe en la causa una sentencia firme de este Tribunal, no lo es menos que esa decisión nunca pudo ser ejecutada. Más allá de si ello debe atribuirse a posibles dilaciones en el trámite del expediente, a la constante actividad impugnativa del recurrente y de la defensa de los imputados o a otras circunstancias, lo relevante es que el transcurso del tiempo ha modificado la situación de hecho a la que estaban dirigidos los fundamentos de la decisión de esta Corte, dictada hace casi diez años.”
“…Ahora es el propio afectado por la medida ordenada quien se presenta a reclamar por sus derechos, circunstancia que termina por conformar un cuadro tal que nos impide resolver el caso con una simple remisión al fallo de hace diez años y, por ende, obliga a tomar una nueva decisión..” (Aquí hay una interpretación dinámica, habida cuenta que el paso del tiempo ha cambiado la plataforma fáctica)
“Existen motivos para admitir la presentación de Prieto, porque no existen dudas en cuanto a que es él que se encuentra directamente afectado por la medida dispuesta y su oposición a la misma, se apoya en lo que entiende debe ser el respeto de sus derechos constitucionales.”
“Corresponde señalar que el Tribunal a quo ha dictado una sentencia que resulta contraria a los derechos constitucionales invocados por el impugnante y que tal decisión debe ser equiparada a definitiva, en tanto tales derechos no podrán ser protegidos eficazmente al momento de la decisión final de la causa, pues para ese entonces el estudio ya habrá sido realizado y no tendrá sentido pronunciarse sobre los reclamos constitucionales que se invocan para impedirlo.”.* Aquí se aplica la directriz de la Epikeia griega. “Si se planteara un caso que no alcanza a ser captado por la generalidad de la norma “se esta legitimando para corregir dicha omisión a través de la interpretación de aquello que el legislador mismo hubiera dicho de haber estado presente en este momento, y de lo que hubiera puesto en la ley de haber conocido el caso en cuestión”. Y es precisamente esta función la que, en el planteamiento del Estagirita, autoriza a calificarla como una justicia “superior”, ya que por su orientación a dirimir dichas situaciones “irregulares” (genéricamente hablando: los “casos difíciles”), la epikeia traspasa la ley y se transforma en aún “mas justa” que ésta, pues la completa en aquellas situaciones excepcionales en el que el “carácter absoluto de la norma” es incapaz de contemplar.”.
- Esta interpretación es realizada por la Sra. Ministro de Corte, a los fines de otorgar el carácter de definitiva a la sentencia apelada ya que es uno de los requisitos de admisibilidad de este Recurso, ello en contraposición con lo preopinado por la Cámara Federal al denegar el Recurso de Queja donde entendió que la sentencia impugnada no resultaba definitiva o equiparable a tal y, a fin de resguardar los derechos constitucionales invocados por el presentante para proceder así a efectuar el tratamiento en el Recurso de Hecho planteado. La Corte de Justicia de la Nación hace lugar a la queja declara admisible el recurso.
“Tal como lo ha hecho este Tribunal en “Vázquez Ferrá”, el conflicto en estudio debe ponderarse en su total magnitud, esto es, teniendo en cuenta que se está exigiendo a la presunta víctima del delito que contra su voluntad revele un dato contenido en su cuerpo, soportando las consecuencias, cualesquiera que éstas fuesen (por ejemplo, incriminar a sus seres queridos).”
“Afirmando lo anterior, considero dificultoso encuadrar la protección constitucional que en esta situación puntual debe darse a Emiliano Matías prieto en la cláusula del art. 19, primera parte, de la Constitución Nacional, tal como se ha hecho en “Vázquez Ferrá”, pues no estamos frente a una “acción privada” en sentido estricto.”
“La situación en análisis parece estar más vinculada con la “vida privada” protegida por el art. 18 de la Ley Suprema y por diversas normas de pactos internacionales con rango Constitucional que resguardan a los individuos de las injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada.”
“En otras palabras, todas estas cláusulas asimilan la protección que debe otorgarse al domicilio y la correspondencia con la que debe reconocerse a la “vida privada”, cuyo significado deberá ser precisado por los jueces, a quienes corresponde examinar qué intereses individuales merecen razonablemente incluirse en aquel concepto.”*La razonabilidad práctica alude entonces, y necesariamente a la razonabilidad de la decisión. Ahora bien, como precisa Vigo, siguiendo a Kalinowski, no se trata de saber qué es el bien en general o en absoluto, sino cuál es el bien de este acto concreto que se debe realizar aquí y ahora.
“Ahora bien, es difícil concebir algo más “privado” que el propio cuerpo. Precisamente, si los constituyentes encontraron serios motivos para prodigar protección contra las injerencias del gobierno en “el domicilio, la correspondencia epistolar y los papeles privados”, esto es, ámbitos cuya proximidad a la persona es relativamente menor, más fundamento hay para entender que esa protección alcanza al mismo cuerpo de la persona. En efecto, el derecho de cada persona a excluir interferencias o invasiones de terceros en su cuerpo es un componente necesario de la vida privada en la que rige el principio de autonomía personal, por lo que este ámbito debe entenderse incluido dentro del concepto de “vida privada” contenido en las normas internacionales citadas y, por consiguiente, compartir, como mínimo, la misma expectativa de reserva que los lugares expresamente mencionados en el texto del art. 18 de la Constitución Nacional.”*En tales condiciones explica Alexy, la solución a una tensión entre principios, se resuelve a través del establecimiento entre ellos de una “relación de precedencia condicionada”, la cual consiste en que “tomando en cuenta las circunstancias del caso, se indican las condiciones bajo las cuales un principio precede a otro. Bajo otras condiciones, la cuestión de la precedencia puede ser solucionada inversamente”. Se advierte entonces cómo el leit motiv de una interpretación “por principios” se emparenta con la tradición de la razón práctica, pues también aquí se apela a fin de resolver la aplicación de un principio o la precedencia entre éstos a la teleología de aquellos; a su razonabilidad o proporcionalidad. Por eso, puede decirse con fundamento que la ciencia del derecho positivo en un ordenamiento jurídico por principios debe considerarse una ciencia práctica, porque del ser –iluminado por los principios- nace el deber ser. Sobre esto –las connotaciones objetivas de valor provenientes de una realidad de hecho, una vez puesta en contacto con principios- puede trabajar la razón, sobre esto puede haber un enfrentamiento mediante argumentos que no sean meros disfraces de la voluntad, sino auténticos llamamientos a una comunidad de razón.” *(Zagrebelski, nota 29, p. 124) nota 29, p. 124)
La apertura del sistema jurídico y el ingreso de los principios.
La referida “aporia de la aplicación” resulta todavía más palpable si, como se ha anticipado, el sistema jurídico se transforma en “abierto” y, de consuno con ello, acepta principios o valores en razón de que éstos exigen la elaboración de criterios muy diversos a los empleados por el positivismo jurídico respecto de las leyes o reglas jurídicas.
En relación con este asunto debe recordarse que el modelo basado en la sola existencia de reglas jurídicas simplifican notablemente la resolución de las cuestiones en tanto éstas, como expresa Zagrebelski, “pueden ser observadas y aplicadas mecánica y pasivamente”, toda vez que, para seguir con ejemplos ya citados, si la ley autoriza la dación de órganos únicamente a las personas mayores de 18 años, es claro que aquellas que no tengan aún dicha edad escapan al marco de posibilidades previsto por la norma, por lo que tal supuesto de hecho no resulta aplicable a la regla en cuestión. Como expresa el autor recién citado, “si el derecho estuviese compuesto de reglas, no sería insensato pensar en la maquinización de su aplicación por medio de autómatas pensantes a los que se le proporcionaría el hecho y nos darían la respuesta.
Por el contrario, en relación con los principios, que aparecen tanto en las circunstancias de la vida como en los textos positivos (constitucionales o infraconstitucionales), se les “presta adhesión”, por lo que asumen la modalidad de “razones para el obrar” por parte de la sociedad, de donde “no puede existir una ciencia sobre su articulación, sino una prudencia en su ponderación.” (Rabbi-Baldi Cabanillas “Teoría del derecho” 2ª.edición corregida y aumentada. Ed.Ábaco de R.Depalma; pág. 287.).
Para Robert Alexy “la ponderación” es uno de los conceptos decisivos de su teoría sobre el constitucionalismo discursivo, aunque “forma parte de un principio más amplio; el principio de proporcionalidad” el que “se conforma por tres sub-principios: el de idoneidad, el de necesidad y el de proporcionalidad en sentido estricto.
El fundamento que la Corte había dado para afirmar la razonabilidad de la medida carece ahora de sustento, atento la mayoría de edad del afectado por la misma. Tal circunstancia impide, entonces, utilizarlo como pauta que otorgue legitimidad a la extracción compulsiva de sangre.
Por ello se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, disponiéndose que Emiliano Matías Prieto no puede ser forzado a someterse a la extracción sanguínea ordenada en autos.
- A modo de visión personal: En el voto de la Sra. Ministra de Corte, se observan diferentes directrices; considerando que el eje de la línea argumentativa campea en el control de constitucionalidad y la ponderación de principios, realizando una interpretación dinámica, proporcional, equilibrada y razonable al momento de tomar la decisión. Asimismo se observa una importante valoración de la realidad de las cosas, desde una interpretación dinámica al tener en cuenta el factor tiempo, es decir, revertir la opinión inicial de la Corte Suprema de Justicia, en un mismo caso, por haber transcurrido el tiempo y sin haberse podido llevar a cabo la medida ordenada en su oportunidad, ponderando y valorando que al haber alcanzado la mayoría de edad -quien en un primer momento era tomado como “menor víctima” y que en la actualidad se presenta como “afectado”, el derecho que se pretendió proteger en ese momento (derecho a la identidad del menor) se había tornado abstracto, obligando a tomar una decisión inversa haciendo lugar al reclamo. La resolución del caso, se da en el entendimiento que la decisión de encuadrar constitucionalmente el derecho de Prieto a oponerse a la extracción compulsiva de sangre dentro de la protección del art. 18 de la Constitución Nacional tiene una importante consecuencia que debe ser ponderada, pues dicha garantía admite que en ciertos supuestos el estado pueda interferir en distintos aspectos de la vida privada de una persona. Esta posibilidad está dada por la necesaria intervención de un juez que deberá estimar si la medida es razonable, es decir, si tan grave interferencia en los derechos individuales está justificada en orden a obtener los elementos de juicio imprescindibles para fallar el caso. Y es en esa línea interpretativa el Tribunal realiza una “puesta en correspondencia” entre la norma constitucional –invocada por el recurrente- y los hechos acreditados en la actualidad. En el entendimiento de que, es tarea del intérprete la prudente valoración o ponderación de los elementos obrantes en la causa a fin de determinar la aplicación - o no- de la norma (y a su vez, que la misma lo sea en forma recortada o extendida), al respecto el Alto Tribunal examina el precepto invocado y lo encuadra en el art. 18 de la Constitución Nacional, en cuanto protege el derecho a la “vida privada”, a la luz de su “finalidad”. Ello, en procura de evitar una aplicación mecánica -como hubiera sido la del art. 19 de la Constitución Nacional por analogía con el precedente “Vazquez ferrá- que, a la postre, dificulte o torne irrazonables tales fines (directriz teleológica), concluyendo en que no resultaría “objetivamente justo” un encuadre del caso el cual no comprenda la total magnitud de lo expuesto por el presentante.
CECILIA L. MANDUTI
D.N.I. 24.501.795