¿Se puede prescribir la querella en la audiencia de debate?
30/03/2023. Análisis y Reflexiones > Análisis y Reflexiones
En el transcurso de este año 2023 se produjo un curioso precedente judicial, a raíz de la decisión tomada por un Tribunal de Juicio de la ciudad de Salta. En una querella por calumnias e injurias, se llamó a audiencia de debate, al fin de la cual como
Reseña del caso:
En el transcurso de este año 2023 se produjo un curioso precedente judicial, a raíz de la decisión tomada por un Tribunal de Juicio de la ciudad de Salta. En una querella por calumnias e injurias, se llamó a audiencia de debate, al fin de la cual como todos los códigos procesales penales vigentes en el país, debe dictarse veredicto, se resolvió prescribir de oficio la acción penal, sin pronunciarse sobre la cuestión de fondo. Cabe aclarar, que la defensa no había contestado la querella, ni había planteado la cuestión durante la audiencia de debate. A lo que se suma que cuando se llamó al querellado a declarar, prefirió optar por el silencio.
La decisión da pábulo a que en lo sucesivo la denegación de justicia pueda convertirse en una práctica reiterada. Cabe aclarar que el asunto se originó porque un periodista del medio había calificado de “cobarde de cuarta” al Procurador General de la Provincia, cuando extendió una feria judicial extraordinaria al promediar el año 2020, mientras asolaba la pandemia de COVID 19, que en ese momento había provocado cinco muertes dentro del Ministerio Público Fiscal en un lapso inferior a un mes. El periodista, que además era diputado nacional en ejercicio, en su programa radial había adoptado una posición anti vacuna y hacía gala de circular por la vía pública sin tapabocas.
Dónde reside la cuestión:
El tema no es menor, porque la mejor doctrina ha fijado una serie de pautas en varios aspectos; por una parte que los procesos penales terminen en un plazo razonable y no se prolonguen indefinidamente en el tiempo, pero por otro que el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no se torne ilusorio. Esa norma al proteger la honra y la dignidad de las personas dispone que: toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad; nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. A la vez que: toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
A su vez el artículo 25 de dicha Convención fija claramente el derecho a la protección judicial, mediante el debido proceso adjetivo. Quiere decir entonces que a la par que se debe velar porque los procesos penales no tengan una duración indefinida, también debe bregarse porque el acceso a la justicia, el derecho a obtener una decisión judicial y el amparo de la reputación, la dignidad y la honra de las personas, no sean una entelequia.
Ahora bien, lo que aquí se analiza es que un Tribunal unipersonal decidió al momento de dictar el veredicto, emitir un pronunciamiento de oficio y que además nunca había sido introducido por la defensa técnica durante el juicio por calumnias e injurias. La decisión que emitió fue declarar prescripta la acción penal al finalizar la audiencia de debate, que había sido fijada con la debida antelación por la jueza y consentida por las partes.
En ese sentido, la corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que: la decisión que se vincula con la prescripción de la acción penal debe tener lugar en forma previa a cualquier resolución sobre el fondo del asunto. (Fallos 311:2205). Quiere decir, entonces, que si se llamó a audiencia de debate la jueza interviniente tenía obligación de pronunciarse sobre el tema principal traído a juicio, debido a que si se había fijado la realización de ese acto procesal, las partes lo consintieron sin controversia, a la vez que la defensa no había planteado la prescripción de la acción, el tribunal no podía dejar de emitir pronunciamiento, sin antes incurrir en una seria anomalía y dejar sentado un pésimo precedente.
Máxime cuando en estos procesos que se inician por acción privada se previó crear un instituto que especialmente pone fin al proceso, como lo es la renuncia del agraviado, prevista en el artículo 59 inciso 4° del Código Penal, situación que no se produjo en la especie. De manera tal que, bien puede observarse, el legislador si tuvo expresamente en miras la culminación de los procesos incoados por acción privada. Ello es así, porque la renuncia del agraviado se trata de una manifestación de voluntad que realiza el ofendido en virtud de la cual desiste de la acción penal emergente del delito que lo ha injuriado o calumniado. Y esta causal de extinción sólo ha sido prevista para los delitos e acción privada.
Esta renuncia consiste en un acto unilateral que hace perder el derecho de querellar. Ello implica que, desde el punto de vista de la extinción de la acción, sea indistinto que el querellado acepte o no la renuncia efectuada, con el inconveniente que significa para el querellado que se considere inocente y exige una sentencia absolutoria[1].
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que, las reglas de protección de derechos humanos vigentes en el ámbito interamericano diferencian el derecho a la reparación del derecho a reclamar al Estado el cumplimiento de los deberes de investigación y sanción de los responsables de tales hechos, y que no es posible desconocer que si se excluye a las víctimas para intervenir e impulsar la investigación se corre un riesgo de que su pretensión quede insatisfecha (Fallos 326:3268).
Empero, no debe dársele vuelta ni largas al asunto, porque lo que aquí interesa es si un juez unipersonal puede convocar a audiencia de debate, las partes consentirlas y en vez de pronunciarse sobre la cuestión de fondo, pasar a deliberar para luego decidir que la acción está prescripta. Se ha considerado que, en los procesos de acción privada, si fracasa la audiencia de conciliación donde puede plantearse la exceptio veritatis, - lo que en el proceso bajo análisis no ocurrió ni tampoco se contesto la pretensión de querella, ni se planteó la prescripción de la acción - el magistrado a cargo del tribunal está a cargo de un plenario, porque no hay etapa instructoria.
Es decir que fracasa la conciliación, los procesos iniciados por delito de acción privada se asemejan al juicio oral luego de la requisitoria fiscal y la consecuente acta de apertura del debate: es un plenario. De allí que, si las partes quieren oponer algún cuestión que cause artículo y su resolución corresponda antes del dictado de la sentencia, es cuando temporáneamente deben y pueden hacerlo. A la par, si un juez llamó a audiencia de debate las partes la consienten, el resultado final no puede ser otro que la decisión sobre el fondo de la cuestión, de lo contrario parecería alejarse de su obligación de impartir justicia bien y legalmente.
Sin duda, que este caso tiene tal singularidad, que ni en los anaqueles doctrinarios ni en la jurisprudencia se pudo encontrar precedente alguno para tomar como punto de referencia, por el contrario. Si bien resulta incuestionable que un juez juez declarar la prescripción de oficio inaudita altera pars, también es cierto que si se llamó a audiencia de debate y las partes no controvirtieron ese acto procesal interruptivo de la prescripción, no puede obviar pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Precisamente, al referirse a la sentencia, el maestro Eduardo Couture dice que: la sentencia es en sí misma un juicio; una operación de carácter crítico. El juez elige entre la tesis del actor y la del demandado (o eventualmente una tercera) la solución que le parece ajustada al derecho y a la justicia. Esa labor se desenvuelve a través de un proceso intelectual cuyas etapas pueden irse aislando separadamente y al que la doctrina llama formación o génesis lógica de la sentencia[2]. El contenido y la función de la sentencia – acota – son el contenido y la función de la jurisdicción, porque la sentencia como acto, es aquel que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento[3].
De todo esto se deduce que, si el juez llamó a que se celebre audiencia de debate para la resolución final del caso, obviamente, es porque estimaba que la causa no estaba prescripta, de lo contrario, hubiera declarado el fenecimiento del proceso de oficio, sin dispendio jurisdicción ni la expectativa a que las partes conociesen su resolución sobre la cuestión llevada a juicio.
A su vez, Giovanni Leone se refiere a las fases en que transcurre el proceso y la sentencia como el cierre definitivo de la instancia. Señala el perínclito autor: sentencia es la decisión del juez que agota la relación procesal o una fase de ella, entendiendo por fase la instrucción, el conocimiento y, dentro del ámbito de ambas, los distintos grados de jurisdicción[4].
Cuando las partes requieren - dice Julio B.J. Maier - los jueces deciden. Las decisiones -judiciales son, en gran medida, la respuesta a las proposiciones de los demás sujetos del procedimiento que intervienen en él, al modo en el que intervienen en el procedimiento judicial las distintas partes de un procedimiento de derecho privado, adversarial o contencioso administrativo. El deber de decidir y su oportunidad de realización es un mandato, porque los jueces que integran sus respectivos tribunales tiene la obligación de pronunciar una decisión en los plazos que la ley establece; de otra manera - dice el destacado autor - ellos pueden incurrir en denegación o retardo de justicia, comportamiento que puede llegar a constituir un hecho punible. Precisamente para ello existen plazos, que sólo pueden clasificarse como plazos de actividad, dentro de los cuales debe cumplirse el acto de decidir, dentro de los cuales se debe pronunciar la decisión judicial[5].
Con arreglo a lo que enseña Maier, no se debe perder de vista que en los procesos por acción privada existen tanto plazos de perención de la instancia, que en este hecho que se analiza se planteó y fue rechazada, como así también de prescripción. No obstante lo cual, cuando los plazos quedan fuera del ámbito dispositivo de las partes y solamente ajustados al arbitrio del tribunal interviniente, las providencias y resoluciones de mérito van precluyendo etapas en el proceso y a la vez interrumpen el curso de la prescripción; de tal suerte que cuando se llamó a audiencia de debate, resulta inconfundible que ambas partes las consintieron, sin ningún planteo previo, porque lo que esperaban es el pronunciamiento final sobre la cuestión motivo del litigio, que finalmente no fue resuelta. Asimismo, bueno es reparar a esta altura, que felizmente, en nuestro país no existen individuos sin honor o que no se les permita defenderlo y que además ese bien jurídico tenga tutela judicial efectiva; porque de ser así, se legitimaría la venganza privada como un modo de repararlo y semejante solución pertenece a las épocas tribales no a la civilización ni a la modernidad de los buenos usos y prácticas ciudadanas. El término adscripto al tipo penal no hace referencia al honor real o al honor moral, son a una parte inalienable de la personalidad. Por ello es necesario que efectivamente la ofensa difame o desacredite ni tampoco que el sujeto pasivo conozca el significado ofensivo que tiene la acción del agente. Todos los individuos pueden ser sujetos pasivos de este tipo de delitos[6].
Esto es así porque la injuria consiste en deshonrar o desacreditar. La conducta del autor debe ser objetivamente injuriosa, es decir que tiene - o puede asumirlo - un significado ofensivo. Supone la exteriorización de un pensamiento lesivo del honor ajeno, pero ha de tratarse – como ocurrió en el caso bajo análisis – de algo atinente a la persona misma. La injuria es imputativa porque implica un desmedro de las calidades estructurales de la persona. Requiere imputaciones de calidades, costumbres o conductas que pueden ser apreciadas como peyorativas. E la doctrina – por {ultimo – hay consenso sobre que el tipo de la injuria comprende la contumelia (ofensa al honor subjetivo que requiere la presencia del agraviado o la comunicación dirigida a él, sin importar la trascendencia a terceros) y la difamación (afectación del honor objetivo – reputación –comunicando la ofensa a terceros). Es decir que la injuria puede consistir en un ataque a la honra del individuo, a su honor subjetivo o a su derecho a que se respete su personalidad según las cualidades que se le asignan como persona, sin importar la trascendencia de la ofensa a terceros, ni que el sujeto se sienta moralmente herido. En tal sentido, la acción de deshonrar no implica que la honra sea efectivamente lesionada, pues puede permanecer incólume y de todos modos el delito haberse cometido[7].
Lo cierto es que ante una decisión insólita, que no conoce precedentes, se prescribió la acción y el hecho probado quedó impune.
[1] Andrés José Dalessio - director - Mauro A. Divito - coordinador; Código Penal de la Nación, comentado y anotado, La Ley, Bs.As., 2009, tomo I, pag. 961 y ss, 2da. Edición actualizada y ampliada.
[2] Fundamentos del derecho procesal civil, Depalma, Bs.As., 1993, pag. 279, tercera edición póstuma.
[3] Coutoure, ibídem, pag.277 y ss.
[4] Tratado de Derecho Procesal Penal, Ejea, Bs.As., 1961, Tomo I, pag. 629, traducción de Santiago Sentís Melendo.
[5] Derecho Procesal Penal, Ediciones del Puerto, Bs.As., 2011, Tomo III pag. 328 y ss.
[6]D’Alessio - Divito, ibídem, pag.176
[7] D’Alessio - Divito, ibídem, pag.176 y ss.
Por Abel Cornejo, Doctor en Ciencias Penales. Exjuez federal, exjuez de la Corte de Justicia de Salta y exprocurador de la Provincia de Salta
Fuente de la Información: Abel Cornejo