Un mal precedente
02/03/2017. Análisis y Reflexiones > Análisis y Reflexiones
El juez de la Corte de Salta, Abel Cornejo, recuerda que a la Corte Suprema de la Nación le cabe observar el estricto y eficaz cumplimiento de la Constitución de la Nación Argentina.
Es curioso cuánto le cuesta a nuestro país y en particular a nuestros tribunales acatar fielmente lo que dispone la letra de la Constitución Nacional, para lo cual no se escatiman vericuetos ni atajos. De seguir en esa línea la seguridad jurídica en Argentina será siempre una utopía inalcanzable o una realidad ilusoria.
Un fallo recientemente dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha causado perplejidad, asombro y pasmo. En efecto, la Corte desobedeciendo lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Fontevecchia y D’Amico c/Argentina” ha dicho que conforme lo establecido por el artículo 27 de la Ley Fundamental, que esa norma es un valladar infranqueable para los tratados internacionales a la par que sostiene que la obligatoriedad de los fallos de la Corte Interamericana se circunscribe únicamente a la materia de su competencia.
Ahora bien, la disidencia del juez Juan Carlos Maqueda resulta diáfana y esclarecedora, en cuanto afirma que: la Corte Suprema no puede desconocer que la Corte Interamericana fue incorporada con jerarquía constitucional a nuestro orden jurídico sin que tal incorporación suponga derogar artículo alguno de la primera parte de la Constitución Nacional (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), dentro de la cual destaca el artículo 27. Precisamente allí reside el quid de la cuestión. El artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional tiene idéntica significación normativa que el artículo 27. Un artículo de la Constitución no prevalece sobre otro, por la sencilla razón que tratan cuestiones diferentes, pero todos tienen la misma categoría axiológica y deontológica. La incorporación del “Bloque de Garantías” fue un enorme acierto del constituyente de 1994, a la par que desde entonces los Tratados que allí se enumeran tienen la misma operatividad que cualquiera de los otros artículos constitucionales, o, lo que es lo mismo, idéntico rango y obligatoriedad de observancia.
De tal suerte, la calidad indiscutible de ser el Tribunal Supremo de la Nación Argentina que tiene la Corte de ninguna manera se ve menguada por la plena vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyos artículo 52 a 82 en los cuales se establece la competencia y funciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que por lo demás a partir de la Reforma de 1994 forman parte del plexo normativo de la Constitución Nacional.
La Corte Suprema debe ser la intérprete real de la Constitución Nacional bregando siempre por su estricto e integral cumplimiento. Sólo una Asamblea Constituyente podría modificar esta situación. Cabe recordar que la Convención Americana había sido incorporada al derecho interno por la ley 23.054, promulgada el 19 de marzo de 1984. Es decir que fue uno de los primeros actos de reafirmación de nuestro Estado de Derecho, una vez recuperada la democracia argentina. Empero, hasta la Reforma de 1994 la Convención Americana quedaba subordinada por el principio de supremacía prescripto por el artículo 31.
La Reforma de 1994 inoculó de civilización al derecho interno al darle rango constitucional a determinados Tratados otorgándoles el rango máximo dentro de la letra de la Ley Fundamental de la Nación, sin reserva alguna, como sí ocurrió verbigracia, con el artículo 3º de la ley 23.313 mediante la cual se incorporó al derecho interno al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuando se reafirmaron nuestros derechos soberanos inalienables sobre las Islas Malvinas, Sandwich y Georgias del Sur. Así las cosas, todos los artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos forman parte de la Constitución de la Nación Argentina y cabe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación observar su estricto y eficaz cumplimiento, sin miramiento ni hesitación alguna.