Abel Cornejo impugna al abogado de Lona como postulante a juez
01/11/2016. Noticias sobre Justicia > Noticias de Argentina
Impugnó como postulante al abogado Luis Héctor Santander quien se presentó a los cinco concursos que se tomarán para cubrir vacantes de Juez de la Cámara Civil, por su actuación en la sucesión Pereyra Rosas.
Desliza el magistrado que la presentación del abogado puede obedecer, claramente, a una maquinación tendiente a provocar su apartamiento, y de hecho Cornejo se excusa de participar en el mismo concurso por enemistad manifiesta.
Considera el Juez de Corte, que la actuación en la Sucesión Pereyra Rozas y todos los episodios que la rodearon, impiden al postulante acceder a la magistratura.
A continuación los fundamentos del Juez Abel Cornejo:
SEÑORES CONSEJEROS DE LA MAGISTRATURA:
De acuerdo a lo establecido por el artículo 8º inciso b) de la ley 7016 y los artículos 16 - 34 y 35 del Reglamento Interno del Consejo de la Magistratura, en mi carácter de presidente del organismo pongo formalmente a consideración de VV.HH. mi excusación por la causal de enemistad manifiesta, y, la impugnación sobre el postulante a juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la provincia de Salta, Dr. Luis Héctor Santander, por los fundamentos que desarrollaré a continuación:
1.-) La Corte de Justicia de Salta ha implementado e incorporado como normativa a observar el Código Iberoamericano de Ética Judicial, el cual fija una serie de pautas que deben cumplirse no solamente en el ejercicio de la magistratura sino también al momento de la selección y elección de los jueces que integran el Poder Judicial. Conforme a ello, es que desde el inicio del procedimiento cabe plantear las objeciones que se ajusten a dicho cuerpo normativo a fin de que prime la transparencia por sobre cualquier circunstancia. Ahora bien, cuando dichas circunstancias resultasen manifiestan, resulta un imperativo moral hacerlas conocer de inmediato.
2.-) En efecto, según las constancias obrantes en la causa 9 del Jurado de Enjuiciamientos de Magistrados de la Nación, - cuyas copia acompaño para conocimiento de los Señores Consejeros - el Dr. Santander se desempeñó como abogado del albacea testamentario de la sucesión del Sr. César León Pereyra Rozas, Dr. Ricardo Lona, ex juez federal de Salta, quien se encuentra imputado en numerosas causas por delitos de lesa humanidad y respecto del cual el Dr. Santander hizo reiteradamente su apología pública, a la vez que le endilgó al suscripto ser quien motorizó la destitución de dicho magistrado . Todo ello consta en el descargo efectuado por el Dr. Lona, con la anuencia del Dr. Santander, ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Quiere decir, entonces, que dicho letrado que aspira ser Juez de Cámara no tiene compromiso alguno con el orden democrático, sino que por el contrario, hace el encomio de quien en su momento fue acusado por unanimidad por el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación. (ver relato de la causa 9).
Además de ello, resulta esencial señalar la activa participación que tuvo el Dr. Santander en la Sucesión Pereyra Rozas, no sólo en la forma como se dirimió el albaceazgo sino también en la justificación de los cuantiosos fondos en dólares de los que dispuso a su antojo el doctor Lona, que se encontraban depositados en una cuenta corriente de la Sucursal Salta del Banco de la Nación Argentina, respecto de los cuales falseó su declaración jurada y evadió impuestos, lo cual motivó que el suscripto lo denunciara por evasión agravada ante el Juzgado Federal Nº 2 de Salta y que a su vez fue desestimada en forma extraña y súbita. (Ver constancias y descripción que se hace al respecto en la causa 9 del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación y expediente N° 430/07 s/infracción ley 24.769 evasión fiscal agravada por no denunciar U$S 853.000 de la Fundación Pereyra Rozas del registro del Juzgado Federal Nº 2 de Salta) El trámite de dicha Sucesión no solamente fue accidentado, sino que tuvo ribetes policiales de tinte mafioso, tales como el atentado que sufrió el supuesto albacea sustituto. (Tal es lo que consta del expediente 8856/03 que tramitó ante el entonces Juzgado de Instrucción Formal de 5ta. Nominación del Distrito Judicial Centro del Poder Judicial de Salta: por administración fraudulenta).
Si se analizan las constancias del expediente 166/02 “Pereyra Rozas, Estela del Valle c/ integrante de la Cámara Federal de Salta Dr. Lona Ricardo” del registro del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación y de la causa 9 del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, se podrá comprobar fehacientemente el modo como se condujo el Dr. Santander en la Sucesión Pereyra Rozas y las dudas que genera su eventual postulación como Juez de Cámara. Textualmente puede leerse en dicha denuncia lo siguiente: “el juicio sucesorio de César o César León Pereyra Rozas fue promovido por el abogado Luis Héctor Santander a los tres días del fallecimiento del causante, invocando razones de urgencia en los términos del Código Procesal Civil y Comercial —robo de vacunos— y mandato otorgado por los señores Ricardo Lona y Fernando Ortiz. Que el Dr. Lona confirió poder especial al mencionado letrado en su calidad de albacea testamentario y legatario de cuota, lo que desmentiría la afirmación del magistrado de que el 24 de julio de 2000 delegó el albaceazgo en favor del Sr. Fernando Ortiz y que nunca lo ejerció. Que si bien la invocación de la personería en el escrito inicial es un acto que no puede ser atribuido al Dr. Lona, el otorgamiento de poder especial para iniciar la sucesión no sólo como legatario de cuota o “por sus propios y personales derechos” sino en su calidad de albacea testamentario, implica la aceptación sin reserva alguna del cargo de albacea conferido, más allá de si medió o no un ejercicio real de ese cargo.
Pasa luego a referirse a las tareas encomendadas por el testador al albacea, sin perjuicio de las propias del cargo. Señala previamente que el testador falleció poco menos de un mes después de haber otorgado el testamento; que no existe constancia alguna de que en vida hubiera iniciado alguna de las obras cuyo legado dispone; que la “Fundación César León Pereyra Rozas” no estaba constituida al tiempo del testamento; y que, por tanto, cada vez que el testador impuso tareas a la fundación o al albacea, debe entenderse que son exclusivamente a cargo de este último. Detalla esas tareas, a saber: a) respecto del legado a la Orden de las Hermanas Hijas de San Camilo de un “hogar para ancianos varones” (cláusula tercera, apartado primero), la de construir, amoblar y equipar el inmueble, o continuar esos trabajos si los hubiese iniciado en vida, así como demandar la revocación del legado y la donación del bien con el asesoramiento del Arzobispado de Salta en caso de incumplimiento de las cargas impuestas a la legataria; b) con relación al legado de la nuda propiedad de los inmuebles y de un sepulcro a la Fundación César León Pereyra Rozas (cláusula tercera, apartado segundo), la constitución de la fundación si no hubiese llegado a crearla en vida y la transferencia de la nuda propiedad legada; c) en cuanto al legado de un centro de salud a la Provincia de Salta, o en caso de falta de aceptación a una entidad civil o religiosa sin fines de lucro (cláusula tercera, apartado tercero), la de construirlo o continuar su construcción; d) con relación al legado de un predio al Arzobispado de Salta para construir un complejo deportivo para los alumnos del bachillerato humanista (cláusula tercera, apartado cuarto), también la de su construcción o la continuación de ésta; e) sobre el legado de muebles al club 20 de Febrero (cláusula tercera, apartado quinto), su revocación por incumplimiento total o parcial, y la obligación del albacea de exigir su restitución en buen estado o la indemnización monetaria en caso de necesitarse su restauración. Reseña también el legado de un lote de terreno a favor de la Arquidiócesis de Salta (cláusula tercera, apartado sexto); el de una suma de dinero a un sobrino nieto con cláusula de indisponibilidad por diez años, quedando en plazo fijo desde que el albacea contase con fondos disponibles para hacerlo (cláusula tercera, apartado séptimo); el del escritorio que perteneció al brigadier general Juan Manuel de Rozas, con cláusula de revocación a ser hecha valer por el albacea; diversos legados de cantidad con cargo, con facultad del albacea de demandar su extinción por incumplimiento (cláusula cuarta); los legados de cuota, uno de ellos en favor del Dr. Lona, otro para constituir la fundación que llevaría su nombre, disponiendo que de no llegar a constituirla en vida sería el albacea quien lo hiciera y fuese su presidente permanente, y un tercero destinado a una fundación que llevaría el nombre de su esposa fallecida y se constituiría en Sevilla. Por último, reseña la cláusula sexta, en la cual el testador designa albacea al Dr. Lona y suplente al Sr. Fernando Ortiz, enumerando las facultades que les otorga, entre ellas la especial encomienda al primero de intervenir como parte, en su doble carácter de albacea y de legatario de cuota, en representación de la sucesión y por derecho propio, en el juicio “Pereyra Rozas, César León c/ Pereyra Rozas, Estela del Valle s/ ordinario” hasta que se dicte sentencia definitiva y, en su caso, demandar por petición de herencia o ejercer cualquier acción procedente para que el testamento se cumpla íntegramente.
Añade que en la misma fecha que el testamento se confeccionó un detalle de los ejemplares que integraban una de las bibliotecas del testador, legados al “Club 20 de Febrero” junto con diversos muebles y obras de arte detallados en la cláusula tercera, punto quinto, inciso c del testamento. Que obran en el juicio sucesorio un inventario levantado el 28 de febrero de 2001 a pedido del albacea Ortiz, y certificados de imposiciones a plazo fijo en dólares expedidos por la sucursal de Sevilla del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. por un total de u$s 813.439,71. Que llama entonces la atención que el juez manifieste en su descargo que los depósitos a plazo fijo no se incluyeron en el inventario porque en él no figuran todos los bienes sino sólo aquellos de los que el albacea Ortiz tomó posesión y que él no responde por los actos de éste, ya que si se inventariaron los depósitos a plazo fijo en España se pudo hacer lo mismo con los existentes en el país. Que en la declaración jurada patrimonial presentada por el Dr. Lona ante la Corte Suprema de Justicia correspondiente al año 2000 se denuncian depósitos en el Banco de la Nación Argentina por un total de u$s 534.031 manifestando el declarante que dicha suma pertenece íntegramente al Sr. Pereyra Rozas, situación que se mantiene en el año 2001 al informar que no había existido variación en su patrimonio, mientras que en la del año 2002 expresa que los existentes por u$s 553.468 son derivación de los ya denunciados a orden conjunta con Pereyra Rozas, que al fallecer éste quedaron sólo a su orden y que si bien la voluntad de Pereyra Rozas era que dispusiera de ellos como propios, por el momento servían a su sucesión y luego se destinarían al bien público.
Señala, pues, que si algún bien pertenece íntegramente a una persona y ésta fallece, pasa a los llamados a sucederlo por la ley o por la voluntad del causante, que al presentarse la declaración jurada del año 2001 Pereyra Rozas no había aún testado, y que si su voluntad hubiera sido que el Dr. Lona dispusiera de los fondos como propios, lo habría dicho donde correspondía, esto es, en su testamento, por lo que si allí no consta, pertenece a la sucesión. Por tanto, no habría habido razón para omitir su denuncia en el inventario notarial confeccionado a pedido del albacea sustituto o en el segundo inventario presentado un año después, o para que el titular de los fondos compareciese en el juicio sucesorio a manifestar que poseía bienes del causante. Por ello, pone en duda la moral del juez que no efectúa esa manifestación. Le imputa asimismo haber omitido en la declaración jurada de 2001 lo que luego expresó en la de 2002, a pesar de que Pereyra Rozas ya había fallecido en julio de 2000, lo que era de pleno conocimiento del Dr. Lona. Rechaza la posibilidad de errores en la declaración jurada que juzga obvio no ser tales. Alude luego a la intervención del Dr. Lona en la pesificación y conversión en CEDROS de los depósitos, retirando la suma de siete mil pesos que no fue destinada al juicio sucesorio ni el magistrado probó haberle dado la finalidad que adujo al declarar. Hace mérito también de los informes de la Administración Federal de Ingresos Públicos de los que resulta que el Dr. Lona no se encuentra inscripto como contribuyente y que, en consecuencia, habría incurrido en la infracción tributaria de no pagar el impuesto a los bienes personales, y de que en las declaraciones juradas aparecen como bienes de su cónyuge no sólo los inmuebles sino también los alquileres, los equinos, etc., desconociendo que la fuente más importante de bienes gananciales es la rentabilidad de los capitales propios y comunes, vale decir, los frutos, conforme al artículo 1272, cuarto párrafo, del Código Civil. Sostiene también que el Dr. Lona es imputable de no haber gestionado ni ante las Cámara Federal de Apelaciones de Salta ni ante la Corte Suprema de Justicia, autorización para desempeñarse como albacea testamentario de una persona con la cual no tenía vínculo familiar, la que considera necesaria por presumirse que dicha función es remunerada y porque el legado de cuota realizado implicaría, en principio, una compensación. Resalta la molestia que le causó tener que leer piezas del juicio testamentario en la audiencia en la cual declaró, ya que de ellas resultaría evidente que fueron él y el señor Ortiz quienes iniciaron la sucesión de César León Pereyra Rozas…” (Constancias de la causa 9).
Como fácilmente puede colegirse, el desempeño del Dr. Santander no se condice con la actuación que pueda esperarse de un juez, dado que lejos de haberse apartado de ese expediente, coadyuvó para seguir adelante con los siniestros designios del albacea testamentario, a la sazón Juez de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Más adelante en los fundamentos de los jurados Sagués y Basla quienes propiciaron la destitución de Lona por mal desempeño y mala conducta como juez puede leerse: “40)… se encuentra probado en autos que César Pereyra Rozas, persona de noventa años de edad afectada de una enfermedad terminal, testó con fecha 24 de junio de 2000 (escritura pública Nº 84, por ante escribano Francisco José Arias, titular de registro notarial Nº 109) disponiendo de la totalidad de sus bienes. Instituyó como albacea testamentario al Dr. Ricardo Lona, previendo asimismo, la actuación de un albacea sustituto en la persona de Fernando Ortiz. Se incluyó también en el testamento la posibilidad de que el Dr. Ricardo Lona delegara sus funciones de albacea, también en Fernando Ortiz. Producida la muerte del causante con fecha 22 de julio de 2000 (ver certificado de defunción de fojas 1 del sucesorio), el Dr. Ricardo Lona, en su carácter de albacea testamentario, delegó temporariamente el ejercicio de las funciones inherentes al cargo de albacea en la persona de Fernando Ortiz, mediante escritura pública Nº 96, de fecha 24 de julio del mismo año, pasada por ante el escribano Francisco José Arias. Al día siguiente, es decir el 25 de julio de 2000, el Dr. Luis Héctor Santander en representación de Ricardo Lona y de Fernando Ortiz ‑invocando personería de urgencia basada en el robo de dos vacunos pertenecientes al causante‑ inició ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial 11va. Nominación de la Ciudad de Salta ‑exp. 2C 060685/00‑ el juicio testamentario de quien fuera César León Pereyra Rozas. El Dr. Santander, en el escrito de iniciación del sucesorio, invocó que los poderes pertinentes acreditantes de la representación que alegaba se encontraban en trámite.
Así y con posterioridad, acompañó los instrumentos aludidos consistentes en dos poderes especiales otorgados a su favor por el Dr. Ricardo Lona y por el Sr. Fernando Ortiz, ambos de idéntico tenor, por los que se facultaba al abogado Luis Héctor Santander para iniciar el juicio testamentario de César León Pereyra Rozas y continuar la acción de contestación de reconocimiento de paternidad respecto de Estela del Valle Pereyra Rozas, que había sido iniciada en el año 1998, por el causante con el patrocinio letrado del mismo Dr. Santander. Los poderes especiales a los que se hiciera referencia se instrumentaron por escrituras públicas Nº 105 y 106, también pasadas por ante el escribano Francisco José Arias el 7 de agosto de 2000 (ver fojas 34 y 36 del sucesorio).
Que, también se encuentra probado que a fines del año 1999, el Señor Pereyra Rozas había constituido un plazo fijo en la Banco de la Nación Argentina ‑Sucursal Salta‑ por la suma de U$S 534.031, a orden recíproca con Ricardo Lona, el cual, producido el deceso del causante, pasó a orden exclusiva de Lona. Tales fondos habían sido declarados por el Dr. Ricardo Lona en la declaración jurada del mes de abril del año 2000 presentada ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la que el acusado reconoció que esos fondos eran de propiedad de César Pereyra Rozas. Más, sin perjuicio de ello, dicho depósito no fue incluido entre los bienes del causante al tiempo de confeccionarse el inventario presentado en la sucesión (fojas 221 y ss.) el 5/03/2002, pese a que en la declaración impositiva de bienes que se efectuó ante la AFIP, la sucesión indivisa “Pereyra Rozas, César” aparece tributando el impuesto a los bienes personales en el que se encuentran incluidos tales depósitos (ver informe de AFIP del 13/11/2003 suscrito por el Lic. Castagnola y pericia contable de los Contadores Abuchdid y Fiori, en hoja 7 de su dictamen). Es de destacar que los pagos impositivos se realizaron bajo el Nº de CUIT 20‑03922967‑7 que era el que poseía el Sr. Pereyra Rozas y que luego siguió siendo utilizado por la sucesión indivisa.
De manera que, por un lado, los fondos no fueron denunciados en el sucesorio, pero por el otro aparecen tributando el impuesto correspondiente a los bienes personales de la sucesión indivisa. Asimismo, se acreditó que el acusado en el año 2002 consignó en su declaración jurada ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que los depósitos allí denunciados eran derivaciones de aquéllos que poseía junto con Pereyra Rozas, los que al fallecimiento de éste, (que según dijo ocurrió en julio del 2001 ‑cuando en realidad ello había acaecido un año antes, en Julio del 2000‑), habían quedado sólo a su orden y que si bien había sido la voluntad del causante que los dispusiera como propios, se encontraban afectados a la sucesión y luego se destinarían al bien público. Que, la materialidad de los hechos descriptos se encuentra probada por:
A) Prueba documental:
-Causa “Pereyra Rozas César León Sucesión Testamentaria”, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial 11va. Nominación de la ciudad de Salta ‑exp. 2C 060685/00
-Causa: “Pereyra Rozas César León c/ Pereyra Rozas Estela del Valle s/ Ordinario: Impugnación de reconocimiento de filiación y petición de herencia”, C‑19.414/98, originalmente en trámite por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación (Dr. Yánez), Secretaría de la Dra. Inés De La Zerda de Diez) .
-declaraciones juradas de bienes presentadas ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
B) Prueba informativa: informes de la AFIP , del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Salta., de la Cámara Federal de Salta referida a las excusaciones del Dr. Lona en el tema del “corralito financiero”.
C) Prueba pericial: informe elaborado en forma conjunta por los peritos contadores Pablo Héctor Fiore (designado por la Defensa) y José Luis Abuchdid (designado de oficio), anexos y explicaciones que formularan en la audiencia del 1/12/03.
D) Prueba testimonial: Fernando Ortiz, María Isabel Cossio, Carlos Pereyra Rozas, Rosaura Pereyra Rozas, Adriana del Valle Chávez, Eduardo Amadeo, Juan Antonio Cabral Duba, Pablo Héctor Fiore, José Luis Abuchdid, David Gramajo, Luis Héctor Santander, José María Mendoza, Cristian Lorenzo Ferrari Serra, Miguel Delgado Durán, Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Romero etc.
41) Que, corresponde a esta altura analizar cada uno de los cargos formulados a efectos de determinar si la actuación que le cupo al Magistrado acusado es pasible de constituir un comportamiento configurativo de una de las causales de remoción, cual es el “mal desempeño”.
Haber aceptado y ejercido el albaceazgo.
42) Que la primera imputación se vincula con el hecho de haber aceptado y ejercido ‑según la acusación‑ el albaceazgo en la sucesión testamentaria de César León Pereyra Rozas. El tratamiento de esta cuestión nos lleva a efectuar algunas consideraciones preliminares que, desde el punto de vista jurídico, permitirán ubicar los hechos, para luego otorgarle, si correspondiere, la relevancia jurídica y ética que tienen con proyección sobre la incompatibilidad que el ejercicio de la Magistratura presenta con el del albaceazgo, motivos en que se funda la acusación para sostener la imputación que se formula al Juez Lona.
43) Que, sabido es que el albacea es la persona designada por el testador para hacer cumplir sus disposiciones de última voluntad. En doctrina, la opinión dominante respecto de la naturaleza jurídica del albaceazgo, es la de considerarlo como “un mandato post‑mortem” de naturaleza especial. El ejecutor testamentario es mandatario del causante, designado por voluntad de él para hacer cumplir sus disposiciones de última voluntad . La validez de esta postura en nuestro derecho positivo es poco menos que indiscutible (“Tratado de Derecho Civil ‑Sucesiones, “Borda, Guillermo, quinta edición actualizada, págs. 527 y ss.).
Analizamos las disposiciones del Código Civil.
Por resultar un mandato de naturaleza especial, existen algunas diferencias, no esenciales, con el mandato típico. Así, éste concluye con el fallecimiento del mandante (art.1963, inc.3°) en tanto el albaceazgo comienza a producir sus efectos en ese momento. El mandatario puede ser nombrado verbalmente o por escrito, en forma expresa o tácita (art.1873) en tanto el albacea sólo puede ser nombrado en forma expresa y por testamento (art. 3845). Los incapaces pueden ser mandatarios (art. 1897), pero no albaceas (art. 3846). El mandato puede ser sustituido por el mandatario (art. 1924), en tanto que el ejecutor testamentario no puede hacer lo propio con sus facultades (art. 3855). Los mandatarios no son solidariamente responsables, a menos que así lo disponga expresamente el mandato (art. 1920), mientras que los albaceas designados para obrar común sí lo son (art. 3870).
Entendemos que una de estas diferencias resulta relevante por su trascendencia en el análisis de este cargo: el art. 3855 comienza por establecer, como principio general, que “el albacea no puede delegar el mandato que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos”, lo que denota el carácter personalísimo del albaceazgo, pero no es menos cierto que no está obligado a obrar personalmente: puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo por los actos de éstos (art. 3855). Así y como señala Eduardo A. Zanoni “…la norma debió aludir a apoderados del albacea que actúan en su representación…” (Derecho Civil ‑Derecho de las Sucesiones‑ 2, pág. 642, edición actualizada, editorial Astrea).
Este instituto es voluntario, tanto desde el punto de vista del testador como del albacea (art. 3844); éste puede o no aceptar el cargo (art. 3865); es personalísimo: no puede ser delegado, ni es posible sustituir el cargo (art. 3855), lo que es natural pues la designación importa un acto de confianza personal del causante. Ello no impide, sin embargo, que el albacea pueda designar mandatarios para que obren a su nombre, siempre que ellos actúen bajo sus órdenes inmediatas y bajo su responsabilidad personal (art. 3855) ; oneroso puesto que tiene derecho a honorarios (art. 3866), y testamentario: tiene su origen en una designación contenida en el testamento.
44) Que, sobre la base de lo dicho corresponde, en primer término y a esta altura analizar si el Dr. Ricardo Lona fue instituido albacea testamentario por César León Pereyra Rozas, y en su caso, si aceptó el cargo. De la lectura del testamento glosado a fs 2/14 del expediente sucesorio, surge en forma clara que sí lo fue.
El Juez acusado Ricardo Lona fue instituido albacea, por testamento otorgado por quien fuera César León Pereyra Rozas, el 24 de junio de 2000 en la ciudad de Salta, por escritura pública Nº 84 pasada por ante el escribano Francisco José Arias, titular del Registro Notarial Nº 109 (fojas31 de la presente Causa Nº 9 del registro de este Jurado).
Su condición de albacea surge de la cláusula sexta del testamento de referencia que reza : “…El testador designa Albacea al Dr. RICARDO LONA, D.N.I. 7.240.793…….y si éste no pudiera o no quisiera ejercer el cargo, al Señor FERNANDO ORTIZ, L.E. 7.243.008 …”. Se consignó, asimismo que “El Dr. Lona podrá delegar el ejercicio del albaceazgo en el Sr. ORTIZ, temporariamente en caso que lo considere necesario o conveniente, reasumiendo sus funciones cuando él así lo decida conforme su voluntad...”.
45) Que, la cláusula sexta del testamento constituye una cuestión esencial de análisis toda vez que tanto las argumentaciones de la acusación para formular el cargo, como aquéllas efectuadas por la defensa para descartarlo, giran en torno a la interpretación y sentido que se le adjudique en el contexto de la normativa de fondo que regula el instituto y de las incompatibilidades en las que pudiere hallarse afectado el ejecutor testamentario, aún temporariamente.
Planteada así la cuestión estimamos necesario analizar el testamento de marras y establecer cuáles fueron las alternativas que quedaron allí plasmadas, luego de haberse designado como albacea al Juez Ricardo Lona. Ello en razón de que la Defensa afirma que el Dr. Ricardo Lona no ejerció el albaceazgo y que Fernando Ortiz intervino en el sucesorio como albacea sustituto.
46) Que, surge claramente que en el testamento se previó : 1) que el Dr. Lona no pudiera ejercer el cargo; 2) que no quisiera ejercerlo y finalmente 3) que el Dr. Lona delegara el ejercicio del albaceazgo en el señor Fernando Ortiz temporariamente en caso de que lo hubiera considerado necesario o conveniente, reasumiendo sus funciones cuando él así lo decidiera, conforme a su voluntad.
Las alternativas individualizadas como 1) y 2) de haber operado, hubieran dado lugar a la actuación de Fernando Ortiz en carácter de albacea suplente o sustituto, y ello hubiera desplazado definitivamente al Dr. Lona del ejercicio del albaceazgo en el futuro.
Ello en razón de que el nombramiento de este último estaba sujeto a que alguna de esas condiciones operaran. Así la designación de un albacea sucesivo o suplente, hubiera permitido concluir que el nombrado en último término ‑Ortiz‑ sólo hubiera entrado en funciones en caso de imposibilidad ‑por no poder ejercerlo‑, de renuncia ‑por no querer‑ o muerte del primero.
El Dr. Ricardo Lona no renunció ni fue destituido (art. 3865), tampoco manifestó que por su calidad de funcionario sus poderes debían pasar a la persona que lo sucedía en la función (art. 3866), de manera que Fernando Ortiz no actuó como albacea sustituto, ya que no se produjeron ninguna de las condiciones legalmente previstas que habilitaran su intervención en aquel carácter.
47) Que, resulta llamativa la previsión del testador ‑individualizada como alternativa 3)‑ en cuanto a la delegación de funciones que el Dr. Lona podría efectuar en otra persona cuya identidad coincidió, en la especie, con el albacea sustituto (Fernando Ortiz). Ello en razón de que la “indelegabilidad” establecida `por el art. 3855 del C. Civil, es uno de los caracteres fundamentales del albaceazgo que denota el carácter personalísimo del instituto y aún cuando pudiera aceptarse esa disposición del testador, contraria a la normativa de fondo, pero coincidente en el caso, justamente, con la identidad de la persona que él mismo instituyera como albacea sustituto, no resulta legalmente admisible alterar las distintas situaciones de hecho que, previstas por el testador, habrían dado lugar a la aparición de Fernando Ortiz en un caso como “albacea sustituto” y en otro como “albacea delegado”.
48) Que, la dilucidación de este tema adquiere fundamental importancia ya que en el primer caso, de haber actuado Fernando Ortiz como albacea sustituto, sólo él hubiera ejercido el cargo y nadie más que él hubiera tenido las responsabilidades que generaba su propia actuación. En el segundo caso, la actuación de Fernando Ortiz como albacea delegado, sólo podría enmarcarse dentro de la figura del mandato.
El texto del artículo 1901 del Código Civil ‑de plena aplicación al caso‑ no deja lugar a duda alguna: “Cuando han sido nombrados para funcionar uno en falta de otro o de otros, el nombrado en segundo lugar no podrá aceptar el mandato, sino en falta del nombrado en primer lugar, y así en adelante. La falta tendrá lugar cuando cualquiera de los nombrados no pudiese o no quisiese aceptar el mandato, o aceptado no pudiese servirlo por cualquier motivo”.
Cuando el mandato es aceptado por uno de los nombrados, recién su renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, dará derecho a cada uno de los otros nombrados para aceptarlo según el orden de su nombramiento (conf. artículo 1903, C. Civil).
De ahí que es posible afirmar que, con la clara intención de mantener su calidad de albacea, dio mandato mediante poder a Fernando Ortiz, para el desempeño de sus funciones, estableciéndose entre ellos un vínculo que se encuentra normado por las reglas del mandato. Tal situación se encuentra prevista en la legislación de fondo en cuanto se establece que el albacea puede designar mandatarios para que obren a su nombre, siempre que ellos actúen bajo sus órdenes inmediatas y bajo su responsabilidad personal (art. 3855). Lona retuvo la calidad de tal mediante una delegación de funciones que necesariamente lo transformó en mandante con todas las responsabilidades emergentes de la relación jurídica creada con el mandatario (Ortiz), siendo de su obligación la vigilancia en el ejercicio de las facultades que le confiriera a éste (conf. artículo 1925 del C. Civil)
Adviértase que en la escritura Nº 96 de fecha 24 de julio de 2000, mediante la cual se instrumenta la delegación de funciones se consigna que: “…El Señor Ricardo Lona DICE: Que viene a delegar temporariamente el ejercicio de las funciones de ALBACEA, designado en el Testamento por Acto Público otorgado por don señor CÉSAR PEREYRA ROZAS, e instrumentado por Escritura pública número ochenta y cuatro de fecha 24 de Junio del año 2000….en la persona del señor FERNANDO ORTIZ, deja constancia que reasumirá dichas funciones cuando así lo decida, conforme su voluntad. Siendo las facultades del Albacea Delegado las propias y emergentes del Testamento, en especial de la CLAUSULA SEXTA de dicho instrumento. El Señor FERNANDO ORTIZ, acepta dichas funciones y se compromete a cumplirlas fielmente...”.
Lona dejó constancia sobre la eventualidad de reasumir sus funciones. Reasumir significa “volver a asumir”, lo que no deja dudas sobre su asunción del albaceazgo, punto que se ratificará por otras probanzas. También asentó que la reasunción de las funciones de albacea se produciría “cuando así lo decida”. Esto clarifica que el título que legitima la presencia de Ortiz deviene del mandato otorgado por Lona y no del testamento, al ser revocable la delegación de funciones por la mera voluntad del aquí acusado.
La mención de Fernando Ortiz se efectúa como “albacea delegado” y no como “albacea sustituto”.
Así, surge probado que Fernando Ortiz obró en virtud del poder que Ricardo Lona, en calidad de albacea, le extendiera para que lo representara, sobre la base del mandato conferido y de la delegación asentada en el instrumento público mencionado precedentemente. Sólo en este marco jurídico puede cobrar sentido y aceptarse la delegabilidad de las funciones, mediante poder, que el Dr. Lona efectuara y que lo transforma en mandante respecto de Ortiz frente al carácter indelegable de la calidad de albacea (art. 3855 del C.C.).
El Dr. Lona no hubiera podido otorgar ningún poder a Fernando Ortiz para que actuara como “albacea sustituto” toda vez que la actuación de éste hubiera estado únicamente supeditada a la no aceptación, incapacidad o renuncia al cargo por parte del acusado que, como se probó, no se produjo (art.3870 del C.C.).
Así, el Dr. Lona instituido como albacea testamentario por disposición de última voluntad de César Pereyra Rozas, instrumentada en escritura pública Nº 84 de fecha 24 de junio de 2000, y luego de producida la muerte de este último el 22 de julio de 2000 (ver certificado de defunción de fojas1), aceptó y asumió el albaceazgo, y en su ejercicio, delegó temporariamente las funciones en Fernando Ortiz, mediante el otorgamiento de un poder instrumentado en la escritura pública Nº 96 de fecha 24 de julio de 2000.
De ahí que la legitimación para actuar de Fernando Ortiz no provenga de la última voluntad del causante expresada en el testamento sino del poder que el Dr. Lona le otorgara.
49) Que, al día siguiente, el 25 de julio de 2000, el Dr. Luis Héctor Santander inició la sucesión testamentaria de quien fuera César León Pereyra Rozas, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial 11va. Nominación de la ciudad de Salta ‑exp. 2C 060685/00‑, invocando “personería de urgencia” (art.48 del C.P.P.N.), en representación de Ricardo Lona y Fernando Ortiz.
En el escrito de iniciación del sucesorio obrante a fojas 29 (expediente 2C‑060685/00) el Dr. Santander invoca la personería de urgencia para actuar en representación del Dr. Lona y de Fernando Ortiz. En el capítulo IV del mencionado escrito, manifiesta que: “Conforme surge del Testamento que por acto público otorgara el causante con fecha 10 de junio de 2000, por ante el Escribano Francisco José Arias, en Escritura N° 84, pasado al folio 347/361 del Registro de dicho escribano cuyo testimonio se acompaña, en el mismo se ha instituido al Dr. Ricardo Lona como Legatario de cuota y Albacea, habiendo delegado temporariamente el ejercicio de las funciones de Albacea en la persona del Sr. Fernando Ortiz, a quien igualmente represento en tal carácter según facultades emergentes de la cláusula sexta del testamento, concretadas por Acta de Delegación de Funciones, pasada por ante el Escribano Francisco José Arias , escritura N° 96 de fecha 24 de julio de 2000; que acompaño; y en virtud de ello se promueve por mi intermedio la presente sucesión …”.
50) Que, la representación invocada comprendía la del Dr. Lona como legatario de cuota y albacea testamentario y la de Fernando Ortiz como albacea delegado.
Repárese, además, que en el poder especial otorgado por el Magistrado Lona al Dr. Santander y que éste invocara para iniciar el sucesorio (fojas 36) ‑escritura Nº 106 de fecha 7 de agosto de 2000‑ se consigna que el acusado: “DICE: Que por sus propios y personales derechos y en calidad de Albacea Testamentario y Legatario de cuota confiere PODER ESPECIAL a favor del Doctor LUIS HECTOR SANTANDER...para: iniciar el Juicio Sucesorio Testamentario de don César o César León Pereyra Rozas”...También queda expresamente facultado para continuar en su nombre y representación con la ACCIÓN DE CONTESTACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PARTERNIDAD, PRUEBA ANTICIPADA, MEDIDA PRECAUTORIA...”.
51) Que la delegación de funciones en Fernando Ortiz no implicó ni la pérdida de la calidad que como albacea el Magistrado poseía y que retuvo para reasumirla cuando lo decidiera, ni la de la responsabilidad que por los actos de su mandatario se generaba.
Resulta, asimismo, elocuente por contradecir los propios dichos del Magistrado dirigidos a sostener que no ejerció el albaceazgo, que en el escrito de fojas 65 presentado por su letrado apoderado ‑Dr. Santander‑ titulado “Objeto: Acepta Legado” se consigne que: “I En legal tiempo y forma, siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, vengo a manifestar que el mismo, impuesto debidamente del Testamento otorgado por el Sr. César León o César Pereyra Rozas, que diera lugar al presente sucesorio, lo ACEPTA en su totalidad con las modalidades allí impuestas. II‑ en especial ACEPTA el legado de cuota dispuesto en la CLAUSULA QUINTA, punto UNO: “EL CINCO POR CIENTO (5%) del capital remanente, con el cargo y obligación del pago de una cuota alimentaria de hasta quinientos pesos ($500) a su sobrina doña AGUSTINA PEREYRA ROZAS HARVEY, si necesita esa asistencia, a criterio de su Albacea, incrementándola en los casos en que razonablemente fuese imprescindible también a criterio de su Albacea”. Asimismo, los cargos y legados impuestos en dicha CLAUSULA QUINTA punto DOS respecto de la formación de la Fundación César Pereyra Rozas. Acepta expresamente la CLAUSULA SEXTA, en tanto resulta designado Albacea Testamentario, con la totalidad de las cargas y obligaciones impuestas, ratificando la delegación transitoria de funciones respecto del Sr. Fernando Ortiz, tal como consta en autos…”.
52) Que, no adquiere relevancia jurídica alguna las argumentaciones del Magistrado que, para justificar lo consignado en los escritos presentados por su apoderado en el sucesorio, sostiene que no lo alcanzan, toda vez que ‑como refiere‑ “No fui yo sino Santander quien elaboró el texto, según es natural que ocurra” (del escrito de defensa).
Admitirlo implicaría desconocer los más elementales principios del derecho civil. El pretenso argumento por el que se sostiene que el Juez Lona no ejerció el albaceazgo, cae por muchas razones. Entre ellas, la clara disposición del artículo 1946 del C. Civil: “Los actos jurídicos ejecutados por el mandatario en los límites de sus poderes, y a nombre del mandante, como las obligaciones que hubiese contraído, son considerados como hechos por éste personalmente”.
53) Que, otro elemento confirmatorio de la actuación de Fernando Ortiz como mandatario en cuanto al ejercicio de las funciones que le fueron delegadas está constituido por lo consignado en la escritura Nº 105 obrante a fojas 34 por la cual también el señor Fernando Ortiz otorgó poder especial al Dr. Santander, interviniendo, según dijo “por sus propios y personales derechos y en ejercicio de las funciones de albacea testamentario delegadas por el Dr. Ricardo Lona, según acta instrumentada en escritura No. 96 de fecha 24 de julio de 2000…”.
Tal extremo vuelve a ponerse de resalto a fojas 200 del expediente sucesorio. Así el Dr. Santander, conforme instrucciones expresas del señor Fernando Ortiz, a quien menciona como “albacea testamentario en ejercicio”, confirma que la actuación del señor Ortiz en tal carácter fue autorizada por delegación temporaria que hiciera el Dr. Lona, aunque interpreta, según manifestara en la audiencia, que el magistrado en ningún caso ejerció el cargo.
La previsión legal en esta materia sólo hace referencia al “albacea sustituto” (art. 3780 del C.Civil); el albacea “delegado” ‑según la previsión testamentaria del Sr. Pereyra Rozas‑ sólo puede dar lugar a la situación prevista por el art. 3855. Una interpretación contraria, entendemos, afectaría normas de orden público que regulan este instituto.
54) Que, en consecuencia, entendemos que se ha acreditado en autos que el Dr. Lona aceptó ser albacea testamentario, asumió el cargo y lo ejerció principalmente mediante el mandato conferido a Fernando Ortiz a quien convirtió en su apoderado (escritura Nº 96 de fecha 24 de julio de 2000, pasada por ante el escribano Francisco Arias), para proceder luego ambos (Lona y Ortiz) a designar ‑el mismo día y ante el mismo escribano‑ al Dr. Luis Santander para que actuara como letrado, representándolos en el juicio sucesorio y en el de contestación de paternidad (ver escrituras Nº 105 y 106 del 7 de agosto de 2000, pasadas por ante el mismo Actuario).
55) Que, del marco normativo, de los hechos y demás probanzas, se desbroza la inserción y condición legal de las personas actuantes, conforme el plexo documental y los actos jurídicos producidos:
-un albacea testamentario, el Dr. Lona que aceptó el cargo, lo asumió, lo ejerció y delegó funciones;
-un albacea “delegado”, el Sr. Ortiz, que actuó con esta última calidad por mandato del Dr. Lona (nunca entró en funciones en la condición de albacea “sustituto” establecida en el testamento, por no haber mediado renuncia, incapacidad, destitución o muerte de Lona ‑art. 3870 del C.C. o apartamiento por incompatibilidad);
-un mismo letrado, el Dr. Santander, que actuó en representación de Ricardo Lona y Fernando Ortiz. Y,
-finalmente, un apoderado del Dr. Lona, el Sr. David Gramajo a quien el Juez acusado ‑como se verá‑ confirió poder especial en forma personal, (no ya como albacea o legatario de cuota) para que en su nombre y representación, actuara “especialmente ante el Banco de la Nación Argentina y en todos los Bancos Oficiales o Privados establecidos en la República Argentina” efectuando depósitos o cobrando, percibiendo o retirando los importes de los depósitos que se hubieran efectuado “antes o después de este poder” (conf. Escritura N° 107, también del 7 de agosto de 2000, pasada por ante el escribano Francisco José Arias). (Gramajo había sido empleado administrativo de quien en vida fuera César Pereyra Rozas).
Adviértase que es precisamente en esa institución bancaria, el BNA a la que se designa en forma especial, donde se encuentran los depósitos a plazo fijo por la suma de U$S 534.031 que, pertenecientes a Pereyra Rozas, constituyen la base de la imputación de otro de los cargos que se le formulan (falta de denuncia de esos fondos en la sucesión de Pereyra Rozas)
56) Que, la situación creada en la que se intenta hacer aparecer a Fernando Ortiz como albacea sustituto y al Dr. Santander como apoderado de éste en su calidad de tal y, a su vez como apoderado de Ricardo Lona en carácter de legatario de cuota, fácilmente se disipa con la figura del mandato. No existió ningún acto ‑renuncia‑ ni hecho ‑incapacidad o muerte‑ que operando como antecedente produjera la intervención del albacea sustituto, máxime como se colige que tal situación hubiera cerrado definitivamente cualquier posibilidad que, en un futuro, le permitiera al Dr. Lona reasumir el cargo. Por el contrario, existió una aceptación expresa por parte del acusado del mandato post mortem (fojas 65 del sucesorio) que determinó el tipo de relación jurídica creada a través de la delegación del ejercicio de funciones (mandato típico).
Se alega que el Dr. Lona no aceptó el cargo expresamente, pero su admisión quedó plasmada liminarmente mediante el acto por el cual delegó el ejercicio de sus funciones en Ortiz. Nadie puede delegar lo que no posee, ni reservarse el derecho de reasumir lo que no ha asumido. De ahí que entendemos que el Dr. Lona había aceptado el cargo cuyas funciones delegó.
A fojas 83 del sucesorio se dice con todas las letras y sin lugar a equívocos que “el Sr. FERNANDO ORTIZ, ejerce las funciones inherentes al cargo de Albacea, en la presente sucesión”.
57) Que, en este contexto y dada la condición de magistrado del Dr. Ricardo Lona la incompatibilidad del ejercicio del albaceazgo con el de la magistratura surge de lo normado por el art. 9 del decreto 1285/58 que establece: “9) Es incompatible la magistratura judicial con toda actividad política, con el ejercicio del comercio, con la realización de cualquier actividad profesional, salvo cuando se trate de la defensa de los intereses personales, del cónyuge, de los padres y de los hijos….”, al vincularse con el carácter oneroso que presenta este instituto.
Nuestro Código Civil, apartándose de la doctrina francesa que ante el silencio del “Code” entiende que el albaceazgo es una función naturalmente gratuita, dispone que el albacea tiene derecho a una comisión que se gradúa según su trabajo y la importancia de los bienes de la sucesión (art. 3872). De ahí, que el carácter oneroso surge de la propia normativa de fondo, sin perjuicio de que el testador pudiera disponer que el cumplimiento de las funciones se efectuara en forma gratuita, lo que en el caso no ocurrió.
Así, la incompatibilidad del ejercicio del albaceazgo con la función de magistrado en el caso se encuentra probada, máxime cuando el acusado no solicitó autorización alguna para ello, ni acreditó que su situación fuera alcanzada por alguna de la excepciones previstas en la norma (ver actuaciones de fojas 926/929 de la presente causa).
Descartamos en consecuencia las argumentaciones explicitadas por el Dr. Lona en cuanto al punto, pues como se dijo ‑por razones de hecho y de derecho‑ el ejercicio del albaceazgo ha quedado probado.
58) Que, no podemos pasar por alto que el testador no sólo lo instituyó como albacea sino que dispuso en su favor un legado de cuota, sujeto a las obligaciones, cargas y mandas que se establecieron, que se cumpliría “con el capital remanente una vez liquidado el patrimonio relicto y después de pagadas las costas y costos del proceso sucesorio, la legítima que corresponda y entregados los legados de cosa cierta o particulares” ‑cláusula quinta del testamento obrante a fojas29/43‑ consistente en el 5% del capital remanente, con cargo y obligación del pago de una cuota alimentaria a Agustina Pereyra Rozas de Harvey, sobrina del causante.
Podría interpretarse, por aplicación del art. 3720 del C. Civil, que habiendo sido el Dr. Lona instituido legatario de un porcentaje del capital remanente del sucesorio, su condición admitiese ser equiparada a la de un heredero.
Empero la interpretación de esta disposición debe articularse con la normativa de del art. 3849 de ese código que establece que “si el testador ha hecho un legado al albacea en miras a la ejecución de su testamento, el albacea no puede pretender el legado sin aceptar las funciones de ejecutor del testamento”. Esto condiciona y relativiza la naturaleza de su desempeño, que no pudo soslayar la aceptación y el ejercicio de una actividad dado que la exclusión le hubiera impedido pretender el legado. Y justamente esta aceptación y ejercicio del albaceazgo es lo que enmarca su mal desempeño frente a la norma del art. 9 del decreto 1285/58.
Se ha sostenido que la aplicación del art. 3849 citado, exige precisar cuándo el legado se hace con miras a la ejecución del testamento y cuándo, eventualmente, el testador puede haber encomendado la función del albaceazgo a un legatario al que instituye independientemente de la función que le asigna. Y es importante precisarlo ya que, en el primer caso, no podrá recibir el legado sin aceptar el albaceazgo en tanto que en el segundo, puede aceptar el legado y renunciar a la función que como albacea se le encomienda (Conf. Zanoni, ob. Cit, pág. 664, Nº 1573).
Más sin perjuicio de lo dicho, resulta contrario al orden normal de las cosas suponer que el Dr. Lona actuó como heredero instituido cuando ni él, ni su defensa a lo largo de todo este proceso, articularon tal argumentación. Principalmente, cuando ello ni siquiera se compadece con ninguna de las presentación que el Dr. Lona y sus apoderados efectuaran en el sucesorio.
Su sola voluntad de poner en conocimiento de quien hubiera correspondido la imposibilidad de asumir el cargo de albacea testamentario por la incompatibilidad que éste presenta con el ejercicio de la magistratura, hubiera bastado para adjudicarle a su proceder la rectitud que debe guiar la conducta llevada a cabo por un Juez de la Nación. Máxime, si como en la especie, la existencia de bienes del causante en cabeza del magistrado, puede dar lugar a serias sospechas y fundadas dudas respecto de su actuar.
59) Que, el Dr. Lona sobre la base de la previsión testamentaria, en la calidad de albacea testamentario que asumió, ejerció la facultad de delegar sus funciones en otro, se ubicó en la situación del mandante y adquirió para sí, la facultad de revocar el mandato conferido y reasumir las funciones delegadas pues, como ocurre en el caso, nunca perdió la calidad de albacea.
Recordemos que “El mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esta naturaleza” (artículo 1869 del C. Civil) y que sus disposiciones son aplicables a las representaciones por albaceas testamentarios o dativos (artículo 1870, inciso 7, del C. Civil). Además, “El poder que el mandato confiere está circunscripto a lo que el mandante podría hacer, si él tratara u obrara personalmente” (artículo 1872 del Código citado).
¿Hubiera podido el Dr. Lona reasumir sus funciones si Fernando Ortiz hubiera actuado como albacea sustituto conforme las estipulaciones del testamento? La respuesta negativa se impone y con ello adquiere una lógica explicación la artificiosa creación de la “delegación de funciones” en un instituto que ‑por su naturaleza jurídica‑ presenta la característica de la indelegabilidad.
60) Que, el Dr. Lona ‑mandante‑ ejerció principalmente por intermedio de Fernando Ortiz ‑su mandatario‑ el cargo de albacea y ambos, con el asesoramiento letrado del Dr. Santander, iniciaron y prosiguieron el juicio sucesorio, tomaron posesión plena y efectiva de los bienes del causante, practicaron el inventario de bienes, etc. También y como se verá, omitió declarar los fondos depositados a plazo fijo en el BNA.
La consideración de que el Dr. Lona pudo haber actuado en el caso como un heredero instituido (art. 3720 del C.C.) en razón del legado de cuota que el testador le asignara (el remanente del patrimonio relicto) resulta ser en la especie una situación hipotética de carácter interpretativo pues no sólo no ha sido introducida como cuestión de hecho ni como un argumento jurídico para estructurar estratégicamente la Defensa del Dr. Lona, sino que en los hechos traídos a juzgamiento ninguna prueba se ha acompañado que permita siquiera vislumbrar que el Dr. Lona quiso actuar en tal carácter. La posibilidad del Juzgador de conocer e interpretar el derecho no permite modificar la plataforma fáctica en la que se han estructurado los cargos. Adviértase que en todas las presentaciones efectuadas por el Dr. Lona o sus apoderados en el sucesorio, se deja expresamente establecido que actúa en su carácter de albacea testamentario que delegara funciones en Fernando Ortiz y legatario de cuota. Nunca como heredero instituido.
Por lo demás cuando el legatario de cuota es además albacea, la percepción del legado está sujeta al cumplimiento total o parcial de sus funciones, lo que deja sin sustento la eventual calidad de heredero instituido.
61) Que, no debe perderse de vista que este Jurado de Enjuiciamiento analiza la conducta de los Jueces, la que se trasunta a través de los hechos, y, en este caso, ninguno de ellos evidencia la situación a la que alude el art. 3720 del C. Civil.
No podemos pasar por alto, más allá de resultar seriamente cuestionable desde el punto de vista jurídico la atribución exclusiva conferida al albacea testamentario de iniciar el juicio sucesorio y la premura con que se ejerció tal facultad. Repárese que el 22 de julio del 2000 fallece Pereyra Rozas, el día 24 delega la funciones Ortiz y el 25 del mismo mes y año inicia el sucesorio.
Se invocaron para su iniciación razones de urgencia que motivaron la dispensa de los días de llanto y luto, fundándola en el robo de dos vacunos propiedad del causante, ocurrido antes de su fallecimiento. (Nótese que la hacienda no figuró mencionada en el inventario como parte del acervo sucesorio, a pesar de que diversos testigos hicieron referencia a la existencia de cabezas de ganado).
El Dr. Santander, letrado del albacea testamentario ‑Lona‑ y de su delegado ‑Ortiz‑ inició el sucesorio invocando expresas instrucciones de sus mandantes. En ese escrito liminar no denunció la existencia de la heredera del Sr. Pereyra Rozas, su nieta Estela del Valle Pereyra Rozas. Y esto fue así a pesar de tener todos ellos conocimiento cierto de su existencia, como se evidencia en la cláusula sexta, punto octavo del testamento.
Como se verá, el Dr. Lona otorgó poder al mismo Dr. Santander el 7 de agosto de 2000 para que continuase con las actuaciones judiciales contra aquélla, una acción que en vida iniciara el causante, también con el patrocinio letrado del Dr. Santander (C‑19.414/98 “Pereyra Rozas César León c/ Pereyra Rozas Estela del Valle s/ Ordinario: Impugnación de reconocimiento de filiación y petición de herencia”, originalmente en trámite por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Cuarta Nominación a cargo del Dr. José Osvaldo Yánez, Secretaría de la Dra. Inés De La Zerda de Diez). (En ellas una sentencia de primera instancia, no firme aún, ha hecho lugar a la demanda).
En cuanto a este tema es ilustrativo y también llamativo lo manifestado durante el debate por el testigo Santander ‑apoderado de Lona y Ortiz‑, quien manifestó al respecto “…sabía de la existencia de una heredera, que supuestamente era forzosa, que es la señora Estela del Valle Pereyra Rozas, en representación de su padre prefallecido, pero también sabía ‑porque yo lo había iniciado‑ de un juicio de impugnación de reconocimiento de filiación…”.
A preguntas respecto del estadio procesal en el que se encontraba ese juicio al tiempo de la iniciación del sucesorio refirió “Y, ya estaba trabada la litis, tengo entendido. O sea, ya habían contestado la demanda. No recuerdo con claridad... No, no. No había sentencia”.
Interrogado por el Dr. Sagués en cuanto a si como letrado no consideraba heredera forzosa a Estela Pereyra Rozas respondió “En virtud de la acción de impugnación del reconocimiento de filiación, considerábamos que no era heredera forzosa” (sic).
A preguntas referidas a si esa respuesta brindada era una opinión personal y profesional propia, respondió “…Fue una decisión mía”. A preguntas referidas a si el testigo había considerado lo dispuesto por el artículo 3852 del Código Civil, en cuanto a que corresponde la posesión de la herencia a los herederos forzosos y no al albacea, manifestó “…Se valoró...se valoró esa posibilidad. Sí” (sic), agregó “..este tema fue consultado con el doctor Ferrari y la decisión fue adoptada ‑digamos‑ en común acuerdo”, también dijo “sí. Este tema se charló con el albacea” (sic).
Interrogado respecto a si le había dado conformidad para que actuara de esa forma, manifestó “..Sí, sí... Era un hecho ‑discúlpeme‑ que el mismo albacea también llevaba adelante el juicio de impugnación”.
62) Que, por lo dicho, y como una muestra más del ejercicio del cargo ‑aún en su faz omisiva‑ fácilmente se advierte que ni el Doctor Lona, ni sus apoderados Ortiz y Santander, proveyeron eficazmente a lo que era su obligación primaria: citar a los herederos forzosos, en el caso, a Estela del Valle Pereyra Rozas.
No sólo no se la ha citado prestamente sino que se la dio por notificada. En efecto, a fojas 103 del sucesorio, el 20/12/00, el Dr. Santander dice: “Adjunto Cédula Ley 22.712 dirigida a Estela del Valle Pereyra Rozas, diligenciada. Pido su agregación”. A fojas 101 y 102 lucen la Cédula de mentas y su copia, dirigidas a un domicilio denunciado en las que el Oficial Notificador deja asentado que la persona requerida no vive allí, que no la notifica, y que devuelve la cédula sin notificar. Recién a fojas 132, el 6/2/01, el Dr. Santander menciona el fracaso de la diligencia, y al “sólo efecto de evitar eventuales nulidades”, requirió el libramiento de oficio a los efectos de la notificación.
Es preciso remarcar que la condición de heredera de la Sra. Estela del Valle Pereyra Rozas se perfeccionó por la aceptación de ese carácter dado que en un acto de naturaleza pública y judicial, obviamente conocido por los Dres. Lona y Santander y el Sr. Ortiz, manifestó por escrito su intención cierta en ese sentido al contestar demanda y reconvenir en el juicio de impugnación de reconocimiento de filiación y petición de herencia ya referido, y agregado como prueba a estos actuados (Conf. art. 3319, ver Zanoni, ob.cit. T° 1 pág. 282, Nº 234 y ss). Ello sin perjuicio de lo establecido por el art.3420 del C.C. que establece que el heredero es propietario de la herencia, aunque ignorase que se le ha deferido, desde la muerte del autor de la sucesión.
&nbs