Supremo Deja Vu. Una antigua novedad interpretativa
06/03/2017. Noticias sobre Justicia > Noticias de Argentina
Federico Gustavo Méndez advierte que un fallo de la Corte Suprema puso en crisis la facultad de la Corte IDH de revocar sus sentencias.
Innumerables críticas ha recibido la sentencia recientemente dictada por nuestro tribunal cimero, en autos “Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso ‘Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina’ por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CSJ 368/1998 (34-M)/CS1)”. En la misma, se puso en crisis la facultad de la Corte IDH de revocar sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así, se ha dicho que tal fallo es un “inexplicable retroceso en materia de derechos humanos” (Gil Dominguez[2]) y que “debilita el compromiso de participación de nuestro país en el sistema interamericano” (Abramovich[3] ), entre otras críticas más que atendibles.
Es ante este panorama que resulta menester traer a colación un antecedente muy similar al del fallo referido, en el cual la CSJN sostuvo una posición –casi– idéntica a la actual. Se trata del fallo Cantos[4]del año 2003.
Ese fallo fue histórico, toda vez que se trató del primer caso en que la Corte IDH condenó sin pruritos al Estado Argentino. Aquel Tribunal ordenó a la Argentina –entre otros tópicos– fijar nuevamente de manera razonable las costas de un pleito, por considerar que las que había fijado previamente implicaban limitaciones económicas para el acceso a la justicia del Sr. Cantos, lo cual era inaceptable por afectar derechos fundamentales.
Nótese que ya en aquel año, la CSJN decidió no acatar in totum al decisorio referido, invocando razones de derecho interno. En ese sentido, resulta esclarecedor el voto de los ministros Petracchi y López, quienes rechazaron el pedido de la Corte IDH de realizar un nuevo pronunciamiento sobre el fallo original, sosteniendo que “(…) esta Corte carece de atribuciones para modificar pronunciamientos jurisdiccionales amparados por el atributo de cosa juzgada, por lo que el poder Poder Ejecutivo deberá adoptar las medidas que, en el ámbito de sus competencias, considere apropiadas, o –en todo caso– tomar la iniciativa que contempla el art. 77 CN. por ante el Congreso de la Nación, a fin de dar cumplimiento con la sentencia de la Corte Interamericana”.
Como se puede apreciar, los motivos de algunos de los votos que llevaron al rechazo del mandato de la Corte Interamericana en el año 2003, son casi idénticos a los esgrimidos –por la actual composición de nuestra Corte Suprema– en el nuevo fallo Fontevecchia de febrero de este año. Idéntica también resulta la disidencia a sendos fallos, pues hasta se repite el mismo nombre del voto minoritario: Mtro. Juan Carlos Maqueda. Este ministro entendió –tanto en el 2003 como en el corriente año– que el fallo de la Corte IDH debía respetarse en su totalidad y sin más.
Pero quizás la mayor ironía del destino, en la comparación entre ambos fallos, haya sido que, a fin de dar respuesta a la Corte Interamericana para evitar la responsabilidad internacional del Estado Argentino, el Poder Ejecutivo Nacional –presidencia Néstor Carlos Kirchner– dispuso mediante Decreto 99/2006 [5] el cumplimiento de gran parte de lo ordenado por la Corte IDH, basándose en una cita del actual ministro supremo Horacio Rosatti: “‘la vocación aperturista del sistema jurídico argentino hacia el sistema jurídico internacional, se encaminó a privilegiar claramente la jerarquización de los derechos humanos…’ (ROSATTI, Horacio D., ‘Los tratados bilaterales de inversión, el arbitraje internacional obligatorio y el sistema constitucional argentino’, La Ley, 15-10-03)”.
Nótese que el por entonces Presidente de la Nación, intentó cumplir con el fallo Cantos, en base a sudeber constitucional de conducir las relaciones internacionales (artículo 99, inciso 11 CN). Y nótese lo irónico de la cita de Horacio Rosatti, quien supo ser ministro de Justicia del Gobierno de Néstor Kirchner, y quien actualmente, como ministro integrante de la CSJN, falló con argumentos que –prima facie– se contradicen con la cita invocada en aquel decreto presidencial aquí transcripto.
Debo destacar que no resulta inocente que yo haya citado el decreto presidencial 99/2006; ello pues se ha criticado arduamente el reciente fallo de nuestra Corte Suprema, diciendo que el poder judicial“se ubica como el único poder del Estado al que no se le pueden revisar sus decisiones”[6], o en palabras del ex ministro Zaffaroni, “La Corte Suprema se declara independiente del Estado”[7].
Sin embargo, creo acertada la interpretación jurídica que realizó la CSJN, solo en este caso concreto, y que fue aún más clara en el voto antes transcripto de los ministros Petracchi y López respecto al casoCantos. Es que lo que está diciendo nuestro tribunal supremo no es nada más –ni nada menos– que los fallos de la Corte IDH no pueden afectar principios del derecho público, ello toda vez que la reforma Constitucional de 1994 jerarquizó ciertos tratados de derechos humanos (como la CADH), con la expresa aclaración respecto a que los mismos “(…) no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos (…)” (Art. 75, inc. 22 CN). Es ante este tamiz interpretativo que la CSJN sostuvo en el reciente fallo analizado, que el art. 63 de la CADH no debe interpretarse como una potestad de la Corte IDH para revocar un fallo de la CSJN pasado en autoridad de cosa juzgada, por afectar principios del derecho público (art. 27 CN) como lo es que la CSJN es el último y definitivo intérprete de la Constitución Nacional (art. 108 y ss. CN).
Lo que omitió destacar el fallo de la Corte Suprema es que, consecuentemente, son otros los poderes del Estado los que deben acatar el fallo, como lo hizo el entonces presidente Kirchner en el año 2006 con el caso Cantos. No porque el Poder Judicial sea independiente de responder internacionalmente, sino porque el instituto de la cosa juzgada y los principios de Derecho Público, no pueden en principio ser violados, y menos aún por fallos que violarían derechos fundamentales de otras personas. Y es que resultaría violatorio de los más elementales derechos Constitucionales, que la Corte IDH puedarevocar un fallo –después de 15 años de haber pasado en autoridad de cosa juzgada– obligando a la parte vencedora –en aquel entonces– a devolver miles de dólares que le cobró a la otra, con más intereses y costas. Es ese el punto que la CSJN interpreta que afecta principios del derecho público, cuyo respeto resulta condición sine qua non para el cumplimiento de un fallo de la Corte Interamericana. Y es ahí donde deben intervenir los demás poderes del Estado, para reparar el daño conforme los parámetros del fallo de la Corte Interamericana, pero salvaguardando los derechos de quien venciera en el juicio original.
Finalmente, es preciso destacar –como también omitió hacer nuestro tribunal cimero– que existe un principio irrenunciable: el principio de soberanía del pueblo (art. 33 CN). Es sobre tal soberanía que se erigió nuestra Constitución Nacional, la cual –a su vez– fue reformada en el año 1994, abriéndose así nuestra Carta Magna a un derecho internacional de jerarquía Constitucional, y a una corte internacional, todo ello con la única condición de que ambos –los tratados internacionales y la Corte IDH– respeten los derechos y garantías que emanan de la primera parte de nuestra Constitución (art. 27 CN y núcleo de coincidencias básicas de la reforma Constitucional). Y que si no los respetan, es la CSJN la que debe intervenir como cabeza del Poder Judicial (art. 108 y ss. CN) para hacer respetar lo prescripto por la Carta Magna.
Entiendo que es en base a esos límites Constitucionales al Derecho Convencional, que la Corte IDH deberá aclarar –o incluso enmendar– lo dispuesto en su fallo. De forma tal que la Corte Interamericana pueda reparar los derechos fundamentales –en el caso, la libertad de expresión– violados por el Estado Nacional, sin vulnerar ciertos principios que emanan de nuestra Constitución Nacional e incluso de la CADH (art. 29.c.), y que también son Ius Cogens.
[*] Abogado (UBA). Cursos de Posgrado de Gobierno y Gestión Judicial, Gestión Pública Local y Presupuesto Público (Universidad Austral).
[2] http://underconstitucional.blogspot.com.ar/2017/02/la-corte-suprema-de-justica-y-un.html?spref=tw
[3] http://cjdh.unla.edu.ar/noticia/126/comentarios-sobre-el-caso-fontevecchia
[4] Corte Suprema de la Nación Argentina, Expte. 1307/2003, Decisorio del 21 de agosto de 2003:
http://www.blumkin.com.ar/archivos/didi/cantos.pdf
[5] hhtp://www.saij.gob.ar/99-nacional-cumplimiento-sentencia-corte-interamericana-derechos-humanos-dn20060000099-2006-01-25/123456789-0abc-990-0000-6002soterced
[6] https://www.pagina12.com.ar/20195-la-corte-debilita-la-proteccion-interamericana-para-los-dere
[7] https://agenciapacourondo.com.ar/secciones/ddhh/22099-zaffaroni-la-corte-suprema-declara-su-independencia-del-estado.
Fuente: DPI